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2013ko abenduaren 26a
Gaur egungo informazioa
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Actualidad informativa
26 de diciembre de 2013
UN 3,9% MENOS QUE EN 2012
Euskadi registró hasta noviembre 27.304
accidentes laborales
Las bajas por enfermedad profesional nueva se elevaron a 720, un 9%
menos que el año anterior
Euskadi ha registrado 27.304 accidentes laborales con baja en los once
primeros meses del año, lo que supone una reducción del 3,9 por ciento
respecto al mismo periodo de 2012, según datos de Osalan recogidos por
Europa Press.
Estas cifras incluyen tanto los siniestros en jornada de trabajo, como los
registrados 'in itinere', además de las recaídas. Los accidentes en jornada han
ascendido a 22.846 (-4,5%) y los contabilizados 'in itinere' a 3.076 (-0,2%).
Del total de accidentes en jornada de trabajo, 22.695 fueron leves (-4,4%), 125
graves (-19,4%) y 26 mortales (cuatro menos que en 2012). Los siniestros 'in
itinere' de carácter leve fueron 3.053 (-0,2%), los graves fueron 18 (-28%) y los
mortales cinco, por ocho en 2012.
El sector con mayor siniestralidad laboral fue el de Construcción (68 bajas por
cada mil ocupados), seguido de Primario (60 bajas por cada mil ocupados),
Industria (52 bajas) y Servicios (24 bajas por cada mil trabajadores).
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Por otra parte, Euskadi contabilizó hasta el pasado mes de noviembre 720
enfermedades profesionales nuevas que causaron baja laboral, lo que supone
un descenso del 9 por ciento con respecto a las contabilizadas en el mismo
período de 2012.
Los casos de enfermedades profesionales que no provocaron baja se elevaron
de enero a noviembre a 1.888, lo que supone un aumento del 8,1 por ciento,
con relación a las 1.747 enfermedades sin ausencia laboral contabilizadas en
los once primeros meses de 2012.
terra.es
Bangladesh: Las textiles ponen al fin
dinero por el derrumbe
El Corte Inglés, entre las empresas que aportan fondos para la indemnización de
las víctimas, que cosían para marcas extranjeras. Hubo 1.100 fallecidos.
Las empresas textiles para las que trabajan los empleados del edificio de Bangladesh que se
derrumbó han puesto finalmente un fondo para la indemnización. Las malas condiciones
del megaedificio, contruido ilegalmente, hizo que cayera a plomo dejando más de 1.100
muertos.
El fondo, que se calcula en 40 millones de dólares, indemnizaría a trabajadores heridos y a
dependientes de quienes murieron, de acuerdo con un comunicado emitido el martes por los
organizadores del fondo.
Gigantes textiles mejorarán seguridad laboral en Bangladesh
La minorista española El Corte Inglés, la británica Bonmarche, la canadiense Loblaw y la
irlandesa Primark han prometido aportar al fondo.
El Plaza Rana, de ocho pisos y construido ilegalmente, se vino abajo el 24 de abril
mientras miles de personas trabajaban en el interior de cinco fábricas textiles. El incidente
fue el desastre más mortífero de Bangladesh, con una industria textil valorada en 20.000
millones de dólares anuales que abastece a minoristas de todo el mundo.
El derrumbe puso en evidencia las duras e inseguras condiciones en las que la mayoría de
los cuatro millones de trabajadores laboran en el segundo país de mayor producción de
ropa en todo el mundo, sólo detrás de China.
Gestión de acoso psicológico en el trabajo: próxima guía mobb
La creciente importancia de la violencia psicológica en el trabajo, ya se puso de manifiesto
en el post de Fermín Torrano, “La Violencia en el Puesto de Trabajo”, a través de los datos
ofrecidos por la V Encuesta Europea de las Condiciones de Trabajo.
Este mismo mes, una de las Jornadas Técnicas organizadas por el Instituto Asturiano de
Prevención de Riesgos Laborales, “Práctica Ergonómica e Innovación”, ha dedicado una
de sus ponencias a la presentación de una nueva herramienta de ayuda en la gestión de
posibles situaciones relacionadas con el Acoso Psicológico en el Trabajo, APT.
Ramón Ferrer Puig, Doctor en Psicología en la Universidad de Barcelona, puso de
manifiesto la necesidad de enunciar una nueva definición del término, más operativa y que
fuese compatible con los principios generales de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Así, la NTP 854, “Acoso Psicológico en el Trabajo: Definición”, recoge el acoso psicológico
como “Exposición a conductas de violencia psicológica dirigidas de forma reiterada y
prolongada en el tiempo, hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente
aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica). Dicha exposición
se da en el marco de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud”.
A partir de aquí, se diseñan dos herramientas de ayuda en la gestión de situaciones
vinculadas a posibles APT:
- Diario de Incidentes: da respuesta a dos preguntas clave, ¿cómo sé que estoy siendo
víctima de APT?, y en tal caso ¿qué hago?. Es básicamente un documento de ayuda a la
propia persona para poder detectar si está siendo objeto o no de una situación de acoso
psicológico en el trabajo y dar la señal de alarma al técnico de prevención lo antes posible.
Los pasos a seguir serán:
1- Anotar en el auto-registro las conductas de violencia psicológica percibidas. Se
describen eventos que se perciben como conflictivos.
2- Comprobar si estas conductas pueden ser indicativas de APT. Es un inicio de
autoevaluación de la situación.
3- Consultar con el técnico de prevención. Acudir con el auto-registro al SPRL o al
personal delegado de prevención experto en la materia, para que lo pueda valorar, bajo el
estricto deber de confidencialidad.
- Guía MOBB para Técnicos de PRL: manual técnico para la gestión de APT por parte del
técnico. Está en fase de revisión final y será presumiblemente publicada a finales de año.
No obstante, es necesario dejar claro, que no se trata de una herramienta
psicométricamente testada, por lo que no indica de forma inequívoca la existencia de APT,
tan solo se podrán concluir muestras de indicios de poder ser víctima de APT.
En este sentido, Ramón Ferrer especifica que se trata de un detector muy sensible que
puede dar falsas alarmas, por lo que es totalmente necesario comunicar estos hechos al
SPRL o al delegado de prevención de la empresa, para que se siga el protocolo de
actuación previsto.
ARTÍCULOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Responsabilidad penal de técnicos y
sanitarios en PRL I Los valores que la PRL protege (la vida, la salud, la integridad física, la reproducción,
etc.) son de tal entidad, que su vulneración puede desencadenar distintos mecanismos y
grados de punición, que pueden ir desde el requerimiento de subsanación de
deficiencias, a la sanción económica, al deber de indemnizar, al recargo de prestaciones,
y en el último peldaño, al enjuiciamiento penal de los hechos.
El ámbito penal actúa como ultima ratio, es decir únicamente ante hechos muy graves y
cuando hayan fracasado el resto de mecanismos de protección.
En el presente artículo analizaremos la responsabilidad penal de los profesionales de la
Prevención de Riesgos Laborales (PRL), es decir, de técnicos y sanitarios que desde un
Servicio de Prevención o como trabajadores designados, actúan por encargo del
empresario, para dar cumplimiento a sus obligaciones legales en la materia.
Como veremos a continuación, existe una realidad, como es la frecuente imputación de
técnicos (y en muy menor medida, de sanitarios) en casos de accidentes de trabajo
mortales o muy graves. No obstante, no debemos sobredimensionar este fenómeno hasta
el punto de que resulte paralizante, por cuanto las condenas son minoritarias, y las penas
suelen ser de entidad menor.
Si bien es cierto que nunca puede preverse todo lo imaginable o inimaginable, debemos
confiar en que la aplicación coherente y argumentada de los criterios técnicos y
sanitarios, dista de la imprudencia grave o temeraria que da acceso a la vía penal.
Antes de entrar en materia, apuntar que podéis encontrar reflexiones y debates sobre
Aspectos Jurídicos de la PRL en el blog www.aspectosjuridicosprl.blogspot.com y
Grupo Linkedin del mismo nombre.
Para ordenar la exposición, tomaremos como hilo conductor las distintas fases del
proceso.
Inicio del proceso y fase de Instrucción:
Las vías de inicio del proceso penal pueden ser diversas:
Denuncia de los perjudicados (o de sus herederos).
Comunicación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Actuación de oficio de la Fiscalía o del Juzgado.
Frente a ello, se abrirán Diligencias Previas penales en el Juzgado de Instrucción que
corresponda y se iniciará la fase de averiguación de los hechos para esclarecer si existen
elementos constitutivos de delito o falta.
En teoría, el procedimiento penal puede iniciarse por la mera creación de un riesgo
grave para la salud de los trabajadores (art. 316 a 318 CP, que veremos posteriormente),
pero en la práctica, la apertura de Diligencias suele ir asociada al resultado lesivo que
haya podido producirse, ya sea el fallecimiento de uno o varios trabajadores (homicidio
imprudente) o las lesiones sufridas por éstos.
En este proceso, el Juez de Instrucción citará a todas las personas que puedan aportar
información sobre el suceso, ya sea en calidad de testigo o de imputado en caso de
atribuírsele la posible participación en la comisión del delito:
a) La declaración de testigo se producirá sin asistencia letrada, y con obligación de decir
verdad, bajo amenaza de imputación de un delito de falso testimonio. El testigo podrá
ser preguntado por el Juez, por el Fiscal (si se personara) y por los abogados de los
imputados y de las compañías aseguradoras en caso de concurrir reclamación de daños
y perjuicios.
b) La declaración de imputado requerirá asistencia letrada (si no se dispone, se
nombrará un abogado de oficio) y no estará sometida a la obligación de veracidad, sino
que primará el derecho a hilvanar una defensa conforme mejor convenga a sus intereses.
El imputado podrá ser preguntado por el Juez, por el Fiscal (si se personara), por su
propio abogado, y por los abogados del resto de imputados y de las compañías
aseguradoras en caso de concurrir reclamación de daños y perjuicios.
Cabe señalar la posibilidad de que un testigo pase a imputado, en función de su
declaración o de lo que hayan declarado otros testigos o imputados.
Aspectos relevantes en la imputación de técnicos y sanitarios PRL
La imputación puede producirse por el mero hecho de que el nombre del técnico o
sanitario aparezca en la documentación recabada por el Juez de Instrucción (ya sea en el
Acta de Infracción, Evaluación de Riesgos, Investigación de Accidente, Examen de
Salud y calificación de aptitud), o cuando sea solicitada por parte del perjudicado, del
Fiscal o de otros imputados.
Frente a ello, cabe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1.- Función asesora vs. línea jerárquica de la empresa:
Desde el punto de vista de técnicos y sanitarios, es importante hacer comprender al Juez
la diferenciación entre la función asesora especializada, que recae en los profesionales
de la PRL, y la responsabilidad de implantación, control y vigilancia de las medidas
preventivas, que corresponde al empresario y por delegación descendente, a la línea
jerárquica de la empresa, formada por directores de operaciones, jefes de planta, jefes de
turno, jefes de equipo, etc.
Los técnicos y sanitarios integrantes de la modalidad preventiva, deben identificar los
riesgos y proponer (señalando prioridades) la adopción de medidas de prevención,
protección y emergencia, pero por regla general, carecen de capacidad presupuestaria y
poder de dirección para ordenar su implantación inmediata. Asimismo, no tienen una
presencia continuada en todos los puestos de trabajo, ni potestad disciplinaria sobre los
empleados, extremos que suelen concurrir en los mandos directos de éstos, a través del
organigrama de la empresa.
Por ello, los técnicos y sanitarios no deberían ser responsabilizados, aunque así pueda
pretenderlo incluso el propio empresario, por la falta de adopción de las medidas
preventivas que propuso.
Por ejemplo, la no-colocación de redes anticaída, o la falta de uso de arnés de seguridad
en una obra de reparación de una cubierta, no debería recaer sobre la modalidad
preventiva, sino sobre la persona en quién se haya delegado el deber de vigilancia, como
probablemente corresponda al Jefe de Obra o al Capataz que estuvo presente en el
momento de los hechos.
Siguiendo con otros ejemplos, tampoco debería imputárseles que el Jefe de
Mantenimiento no se encarga de que se coloque una protección en una máquina, o que
el Director de Compras bloquee el gasto necesario para implantar dicha medida, o que
el Jefe de equipo consienta que se retire dicha protección.
Cuestión aparte es que para que la delegación tenga efecto exonerador del empresario o
del superior jerárquico, deberán concurrir las notas de elección (designar a persona que
tenga la capacidad y preparación suficiente para controlar la fuente de peligro),
instrumentalización (con los medios adecuados y el poder preciso para controlar la
fuente de peligro) y control (el delegante debe implementar las medidas de control
adecuadas para verificar que las funciones delegadas se desarrollan debidamente). En
caso contrario, la responsabilidad regresaría al superior jerárquico, y en última instancia,
al empresario, por culpa in eligendo. Por ejemplo, se demostrara que el Jefe de Obra no
conocía su cometido, o era un trabajador inexperto y carente de formación preventiva, o
que el resto de trabajadores no conocía su cargo, etc.
De este modo, los motivos de imputación de técnicos y sanitarios deberían estar
relacionados con no identificar determinados riesgos (por ejemplo, higiénicos), o
proponer medidas preventivas incorrectas, o asesorar una dotación de EPIs ineficaz, o
dar la aptitud a un trabajador expuesto a un riesgo palmariamente incompatible con su
estado de salud, o impartir una formación inadecuada en PRL, etc.
En este sentido, la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado (http://bit.ly/C4-
11Fisc) establece, en referencia al delito contra la seguridad de los trabajadores (art. 316
CP), que la condición de sujeto legalmente obligado a facilitar los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e
higiene adecuadas, recaerá en el empresario y en quién éste delegue.
En referencia a técnicos y sanitarios de un Servicio de Prevención, establece que la
mera constitución o concertación de un Servicio de Prevención por parte del empresario
no convierte a los miembros de estos servicios en sujetos “legalmente obligados”, sin
perjuicio de lo cual, atendiendo al caso concreto, podrán ser responsables cuando se
haya producido una auténtica y genuina delegación de funciones.
Por lo tanto, la imputación del artículo 316 CP está relacionada con la delegación de la
potestad para implantar las medidas, y con deber de vigilancia y control de su
cumplimiento, extremos que por regla general, no se atribuyen a los técnicos o
sanitarios de un Servicio de Prevención.
2.- Servicio de Prevención Propio vs. Servicio de Prevención Ajeno:
Para el desarrollo de su función de asesoramiento, el técnico o sanitario de un Servicio
de Prevención Ajeno se regirá por la información que le facilite la empresa y por la que
obtenga en sus visitas periódicas. Sin embargo, si pertenece a un Servicio de Prevención
Propio, tendrá una presencia más continuada en el centro de trabajo, y un conocimiento
más próximo del día a día en el cumplimiento de las obligaciones preventivas.
En este sentido, la mayor cercanía del SPP, puede suponer un mayor grado de
responsabilidad en la medida en que sus miembros puedan ser conocedores de
deficiencias preventivas y no actúen proponiendo su abordaje.
3.- La importancia de la investigación de accidentes en los técnicos:
Para la reconstrucción de los hechos y citación de imputados, el Juez partirá del
Atestado Policial (si lo hubiere) y de la Investigación del Accidente.
Por ello, los técnicos que realicen la Investigación deben ser escrupulosos para evitar
una aspersión de responsabilidades, e incluso, su propia auto-inculpación.
Deben hacer referencia a las personas en cuya declaración se basa la reconstrucción de
los hechos (reflejando incluso posibles versiones contradictorias), deben evitar rellenar
lagunas en el relato fáctico con suposiciones (si se trata de una hipótesis, indicarlo) y
deben ceñirse al caso específico, huyendo de señalar por defecto causas estandarizadas.
Centrándonos en este último aspecto, podemos reflexionar sobre tres ejemplos reales,
donde la indicación de causas excesivamente genéricas puede enmascarar las verdaderas
causas del accidente:
a) La falta de formación:
En un accidente por caída desde una cubierta, donde no había redes, ni línea de vida y
los trabajadores se ataban y desataban a la chimenea, se ha indicado como una de las
causas del accidente falta de formación preventiva del trabajador.
Partiendo de que la formación PRL es esencial e inexcusable, el riesgo de caída es tan
evidente y conocido por todos los implicados, y su falta de protección tan inexcusable
(ausencia de toda protección colectiva e inadecuada protección individual), que no
procede enmascarar las responsabilidades en la ausencia de un certificado de formación
(cuando puede tratarse de un trabajador con años de experiencia).
Si lo hacemos así, estaremos situando al mismo nivel al técnico responsable de impartir
la formación del artículo 19 de la LPRL, que al Jefe de Obra que ordenó acometer los
trabajos en total ausencia de prevención.
b) La ausencia de previsión en la evaluación de riesgos:
La realización de una conducta insegura, vulnerando el procedimiento de trabajo
establecido, no puede ampararse en una supuesta omisión de la evaluación de riesgos,
que si bien podrá ser completada o mejorada, no puede contemplar todos los
comportamientos humanos imaginables.
En un accidente por caída al subirse en una grúa pulpo, o por utilizar la limpiadora en
una pendiente excesiva, o por atrapamiento al utilizar un trapo en un rodillo no
protegido, etc. parece difícil alegar el desconocimiento del riesgo como causa del
accidente.
Si bien es cierto que en determinadas ocasiones, la no identificación de un riesgo por
parte del técnico, puede comportar el desconocimiento por parte del empresario, en
otras, se trata de riesgos conocidos cuya prevención ha quedado sin efecto por una
actuación indebida, desconocida o imprevisible.
Nuevamente, estaríamos situando en el mismo nivel al técnico que realizó la evaluación
de riesgos y planificación de la actividad preventiva, que al mando directo o trabajador
que incumplió la normativa preventiva de la empresa.
c) El difícil supuesto del intento de suicidio en el puesto de trabajo:
En determinadas ocasiones, el accidente puede responder a un intento de suicidio (con
resultado o no de fallecimiento).
En estos casos, es difícil objetivar dicha causa, salvo que se disponga de una nota
previa, o pueda acompañarse del testimonio de compañeros. No obstante, es importante
no omitirla, por cuanto en caso contrario podemos caer en inculpaciones injustificadas
que pueden arrastrar al empresario, mandos directos del trabajador y al técnico que
realizó la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Recientemente he tenido acceso a dos investigaciones de este tipo, en las que los
técnicos señalaban como causas la insuficiente altura de una valla (en un salto al vacío)
o la presencia de la llave en el armario de productos químicos (en una ingesta de
tóxicos).
En estos casos, es importante señalar si la caída o la ingesta fue accidental, o si pudo ser
voluntaria, por cuanto la eficacia de las medidas preventivas es la evitación del
accidente, pero no puede alcanzar una acción personal dirigida a quitarse la vida.
4.- La importancia de la anamnesis en Vigilancia de la Salud:
En referencia a los sanitarios, será de gran importancia que en la anamnesis se
interrogue al trabajador (y se refleje en el informe) sobre todos los aspectos de su salud
que puedan resultar relevantes con relación a la exposición a determinados riesgos en el
puesto de trabajo.
De este modo (y pidiendo disculpas por si cometo alguna imprecisión médica por
exponer ejemplos demasiado sencillos), si trabaja con isocianatos, deberá preguntarse si
tiene asma o patologías respiratorias, si está expuesto a campos electromagnéticos, si es
portador de marcapasos, si trabajó con amianto, pedirle las radiografías y controles
periódicos, si trabaja en alturas, preguntar si sufre vértigos, mareos, epilepsia, etc. si
manipula cargas, si padece lumbalgias, dolores musculares, etc.
Todo ello, con la finalidad de descartar incompatibilidades manifiestas entre el estado
de salud del trabajador (que podría presentar una especial sensibilidad/vulnerabilidad) y
la exposición a los riesgos laborales presentes en su puesto de trabajo.
5.- El sesgo cognitivo o prejuicio de retrospectiva:
Se trata de un efecto psicológico consistente en la inclinación a ver los eventos
pretéritos como predecibles. Es decir, una vez que se sabe lo que ha ocurrido, se tiende
a modificar el recuerdo de la opinión previa a que ocurrieran los hechos, en favor del
resultado final (Fuente: Wikipedia).
Aplicándolo a la PRL, ocurrido el accidente o enfermedad profesional, tendemos a
considerar evidente lo que antes de acontecer el resultado dañoso, no lo era.
Todo el mundo considerará que debería haberse detectado determinado riesgo, o la
presencia de un agente químico, o el potencial nocivo del mismo, o la conjunción de los
factores desencadenantes, o la conducta del trabajador… pero en esta valoración,
estaremos condicionados por el conocimiento posterior de los acontecimientos. Sin
dicho conocimiento, quizás las decisiones precedentes hubieran parecido correctas.
Es importante, resaltar estos extremos ante el Juez, haciéndole reflexionar sobre en qué
medida era previsible un riesgo antes de que se produjera el accidente, no después.
Recuerdo un juicio en el que tuve ocasión de participar, por fallecimiento por inhalación
de gas sulfhídrico producido por descomposición de desechos cárnicos. Ocurridos los
hechos, todo el mundo parecía convencido de que debería haberse contemplado dicho
riesgo (recuerdo un testimonio especialmente duro del Inspector de Trabajo), pero
analizando las evaluaciones de riesgos de las empresas que se dedicaban a la misma
actividad en España, en ninguna de ellas estaba contemplado. En este sentido, el técnico
habilitado de la Comunidad Autónoma, tuvo la honestidad de declarar ante el Juez que a
él mismo no se le hubiera ocurrido que la carne en esas condiciones pudiera generar tal
concentración de sulfhídrico. Reconoció que le constaba en aguas residuales y purines,
pero que fue a raíz de ese accidente cuando iniciaron una campaña en mataderos,
incineradoras y tratadoras de desechos cárnicos. Esta declaración llevó al Juez a superar
el sesgo cognitivo, o perjuicio de retrospectiva y a valorar que antes del accidente, no
era tan previsible la presencia de sulfhídrico, y que la omisión del técnico no podía ser
por ello, calificada de imprudencia grave, acordando su absolución.
INFORMAZIO TEKNIKO ETA ZIENTIFIKOA
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INFORMACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA
“Paciente oncológico con incapacidad laboral absoluta: características
epidemiológicas, supervivencia y seguimiento de su incapacidad laboral”
Resumen:
Cada año tanto la incidencia como la supervivencia del cáncer aumentan en
España y, paralelamente el gasto económico que supone las Invalidez Permanente
Absoluta (IPA) por estas patologías. Objetivo: Conocer las características
epidemiológicas de los pacientes oncológicos con IPA y qué variables se asocian a
una supervivencia mayor a 5 años, con la finalidad de establecer unos criterios de
revisión de la capacidad laboral de estos pacientes.
“Cancer patients with absolut permanent incapacity: epidemiology,
survival and monitoring work disability”
Abstract:
Each year the incidence of cancer in Spain increases, as well as the survival, and at
the same time the economic cost due to Absolute Permanent Disability (APD)
caused by these diseases. Objective: Know the epidemiological characteristics of
cancer patients with APD and what variables are associated to survival beyond 5
years, in order to establish criteria for the review of the working capacity of these
patients.
“Criterios de valoración de la aptitud según profesiones”
Resumen:
La valoración de la aptitud forma parte de la actividad diaria del médico del trabajo.
La queja generalizada es que no hay criterios estandarizados para ello. Lo que sí
hay son “criterios de exclusión” utilizados en profesiones de gran responsabilidad,
en las cuales un error provocaría consecuencias graves para el trabajador o para
terceros. Estos criterios son requisitos mínimos exigidos para la incorporación a un
puesto de trabajo pero, están pensados desde un punto de vista de selección del
personal más que de salud laboral.
“Aptitude assessment criteria depending on the profession”
Abstract:
The assessment of aptitude is part of the daily activity of occupational health
doctors. The general complaint is that there is no standardized criteria to do so.
What there exists is “exclusion criteria” used in professions of great responsibility,
in which an error would cause serious consequences for the worker or others. These
criteria are minimum requirements to carry out a job, but they are designed to
select workers rather than for labor health purposes.