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C. MASSIMO

BlANCA

DERECHO CIVIL

  EL CONTRATO

FERNANDO HINESTROSA

 

EDGAR CORTES

TRADUCTORES

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

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Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización

expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia.

Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad del autor.

ISBN

958-710-192-8

©

2000, DOTT. A. GIUFFRE EDITORE, S. P. A

©

2007, C. MASSIMO BlANCA

©

200

7, FER ANDO HINESTROSA y ÉDGAR CORTÉS (TRADS.)

© 2007, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.  1-17 Este, Bogotá

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Tucumán

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oficina A, Buenos Aires

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Editorial Cordillera S. A. C.

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Fax (511) 252 9852

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Primera edición: abril de

2007

Diseño de carátula: Departamento de Publicaciones

Composición: Proyectos Editoriales Curcio Penen

Impresión y encuadernación: Panamericana, Formas e Impresos S. A. (Colombia);

Docuprint (Argentina); Editorial Cordillera S. A. C. (Perú)

Tiraje: de 1 a 1.000 ejemplares.

Impreso en Colombia

Printed in Colombia

 

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 9

Derecho civil

Diferentes calificaciones del contrato son posibles en relación con las varias

categorías en las que se puede entender la materia contractual, según los dife-

rentes aspectos: por los sujetos (ej., contratos plurilaterales); por los efectos (ej.,

contratos obligatorios); por la forma (ej., contratos con forma pública), etc.

La calificación del contrato es, principalmente, la que lo incluye en un

determinado tipo contractual, y esta calificación procede con base en la causa

concreta del contrato? .

239.

EL CONTRATO TÍPIC09

1

El tipo contractual es, en sentido amplio, el modelo de una operación econó-

mica recurrente en la vida de relación.

A

este propósito es necesario considerar

que la actividad negocial tiende a uniformarse en determinados modelos que

corresponden a las necesidades frecuentes de esa vida de relación. El tipo

contractual se divide en legal o social. El tipo contractual legal es un modelo

de operación económica que se tradujo en modelo normativo, es decir, en un

modelo de contrato previsto y disciplinado por la ley. El tipo social es, por el

contrario, un modelo que se ha afirmado en la práctica de los negocios pero que

no ha sido regulado, específicamente, por la ley? .

Cuando se habla de tipo, por lo general, se habla en el primer significado, y

así cuando se habla de contrato típico se entiende, pues, contrato típico legal o,

con la expresión equivalente, contrato nominado. El contrato nominado es, pre-

cisamente, una figura normativa que disciplina un tipo de operación económica

(la venta, el mutuo, el contrato de obra, etc.)93;contrato nominado es también el

contrato en concreto, particular, que se califica en un tipo contractual legal (las

partes estipularon una compraventa, un mutuo, un contrato de obra, etc.).

Los contratos nominados expresan modelos que se caracterizan y se estruc-

turan con base en intereses típicos de la vida de relación. Cuando el contrato

90 Para una referencia, para estos efectos, a la noción de operación económica, cfr. E. GABRIEI.LI,en

1

contratti, ÍD.

(ed.), cit., 1,

33.

91

R.

CLARIZIA. Contratti innominati ,

Ene. giur. Treccani,

IX;FERRI.

Causa e tipo nella teoria del negozio,

cit.; COSTi\NZA.Il contratto atipico, Milano, 1981; SCHLEUP.Innominatuertráge (extrae. Sctaeizerisches

Privatrecht, VISCHER[ed.]), Base 

y

Stuttgart, 1979; R. FRANCESCHELLI.Negozi tipici e atipici , en

Scritti civilistici e di teoria generale del diritto, Milano, 1975, 201; DE NOVA.Il tipo contrattuale, Padova,

1974; LEENEN.

Typus und Rechtsfindung ;

Berlin, 1971; MESSINEO. Contratto innominato ,

Ene. dir.,

X,

95; D.'\.TTILO. Tipicitá e realtá nel diritto dei contratti , Rdciv. 1984,1,772. Sobre esta materia también,

Tipicitd e atipicitti nei contratti (lavori di un seminario di studi), BUSNELLI(ed.), Milano, 1983.

92 Cfr. BETTI. Teoria del negozio giuridico, 196, con la diferenciación entre tipicidad legal

y

social.

93 En el sentido de que no basta la simple previsión normativa para calificar un contrato como nominado,

cfr. SCOGNi\MIGLlO.Contratti in generale (Tratt.), 137. Cfr. SCHLEUP.Ob. cit., 770.

 

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La ca us a 495

en concreto encuentra coincidencia en uno de estos modelos, se califica como

contrato típico, pues corresponde a un determinado tipo legal.

La calificación del contrato procede con base en el cotejo de tal contrato con

las operaciones típicas negociales; este cotejo se hace teniendo presente, por un

lado, las varias figuras de contratos nominados, no como una simple reunión

compleja de normas, sino como modelos normativos de operaciones económicas

tipicasv+; la identificación de estas operaciones típicas se debe hacer por medio

de la interpretación efectiva de la norma, y con el significado que ella trae de

la realidad social que pretende regular''>.

De otro lado, es necesario tener presente la causa concreta del contrato. Para

la calificación del contrato es esencial, sin duda, lo que las partes establecen, pero

el contenido del contrato es importante en cuanto concurre a hacer evidente

cuál es el interés que ellas efectivamente persiguen. En definitiva lo que se debe

ver es si tal interés corresponde o no a uno de los intereses negociales típicos.

Un criterio formalista basado en la coincidencia de los efectos jurídicos con

la disciplina de un tipo legal es insuficiente para calificar, de manera correcta,

el contrato, como se hace evidente cuando la causa concreta que el contrato

pretende satisfacer, aisladamente o con otros contratos, resulta incompatible

con el tipo legal adoptado.

Considérese, por ej., Ia hipótesis en la cual el enajenante da un bien a una

sociedad de capital por un cierto precio, en el entendido que el precio se deba

compensar con el débito que se deriva de la suscripción del capital social. Aquí,

la coincidencia de un criterio formalista, basado en la coincidencia de los efectos

jurídicos del acto con la disciplina legal, llevaría a calificar el contrato como

una compraventa, mientras que, por el contrario, el criterio que se basa en la

causa concreta de la operación lleva a ver en la supuesta compraventa un

aporte in natura y a aplicar la disciplina relativa, de donde se debería absolver

la obligación de estimar el bien aportado (art. 2343 C.

C.).

La doctrina discute aún si la calificación tipológica de los contratos en el ámbito de las

diversas figuras contractuales se debe hacer, sin más, con base en la causa. En contrario,

94 El problema (LEENEN.Ob. cit., 80) de si el tipo se agota en la estructura lógico-formal de la definición

normativa se debe resolver negativamente, pues es necesario tener en cuenta el tipo real, es decir la

operación económica típica, regulada por la ley. La identificación de tal tipo pasa a través de la interpre-

tación de la norma, pero, como se advierte en el texto, la interpretación se debe dirigir a asir la realidad

de la norma en el significado con que ella opera efectivamente en el ordenamiento. En últimas, no sería

correcto hablar de una flexibilidad mayor del tipo respecto de la noción legal si el tipo entra en el proceso

interpretativo de la norma jurídica. Por otra parte, resta válida la observación de que hay un límite más

allá del cual no se puede superar el espacio ente norma

y

realidad. Cfr. COSTANZA.Ob. cit., 236.

95 Cfr. D.'\TTILO.Ob. cit., en particular sobre la exigencia de individualizar el  tipo efectual también en

relación con los contratos legalmente típicos.

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49

6

Derecho civil

se objeta principalmente que la misma finalidad se puede buscar con esquemas negocia-

les diferentes (la causa no serviría siempre para diferenciar los unos de los otrosjv .

Al respecto se puede replicar que el interés perseguido en concreto, resulta diferente

si son diferentes las posiciones jurídicas que se confieren (una transferencia fiduciaria

con obligación de enajenar, por ej., no persigue la

misma

finalidad de un simple mandato

para enajenar). Si la causa es la misma, se podrá dudar, entonces, que los esquemas

negociales utilizados sean sustancialmente diferentes.

Se objeta además que identificar en la causa el elemento calificante no ofrecería criterios

para la determinación de la función específica del tipo en concretos . A esto se puede

replicar que la búsqueda de los modelos negociales típicos debe proceder por medio

de una interpretación que tenga en cuenta no sólo la realidad de la que, históricamen-

te, nació la norma, sino especialmente la realidad social en la que la norma adquiere

un significado efectivo como regla utilizable en la vida de relación. Este enlace con la

realidad social actual permite identificar el significado de la operación económica que

caracteriza las diferentes figuras negociales y, además, el grado de correspondencia de

los modelos originarios con las nuevas exigencias de la práctica negocial.

Otra tarea, que no se debe descuidar, es la de comprobar, por medio de la interpre-

tación del contrato, qué intereses, en concreto, las partes pretenden satisfacer con su

operación.

Se objeta, en fin, que los criterios utilizados por el legislador para tipificar los contratos

son discontinuos y heterogéneos, y que no sólo la causa sino también otros elementos

aparecen como útiles para poder distinguir una figura típica de otra (calidad de los

sujetos, naturaleza de la prestación, etc.)9

8

.

Un análisis atento, permite ver que no es causal que

otros

elementos adquieran rele-

vancia con miras a la identificación de una figura contractualw. La relevancia que estos

adquieren se explica en cuanto ella se refleja sobre la función de la operación, es decir,

en cuanto inciden sobre la causa (así, que la ejecución de una obra sea asumida por un

artesano, con trabajo propio

-2222

C.

c. 

o por un empresario =art. 1655 C.

c. 

es

una circunstancia que incide sobre el significado práctico del negocio}'? .

96 Cfr. DE Novx. Ob. cit., 62, y también COSTANZA.Il contratto atipico, cit., 188.

97 Cfr. DE _ OVA.Ob. cit., 64, quien remitiéndose a PORZIO.L anticipazione bancaria, Napoli, 1964, 15,

agrega que la función se determina o con base en las características del tipo,

y

entonces no puede

servir para establecer cuáles son, o antes e independientemente de ellas, y entonces no se ve con base

en qué criterio puede tener lugar la individualización.

98 Cfr. SACCO.

Il contratto,

820; DE Novx. Ob. cit., 70; COSTANZA.Ob. cit., 188.

99 Lo dicho se puede confirmar, por ej., si se ve un trabajo como el de OVERSTAKE.ssa i de cla ssi fication de s

contrats speciaux,

Paris, 1969 (donde se asume el objeto del contrato como criterio de clasificación).

100 Si se excluye que el tipo se identifica con la causa, se estaría tentado a una aproximación inmediata, como

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La causa 497

240. MODIFICACIÓN DEL TIPO LEGAL

La importancia de referirse a la causa se puede entender desde el momento en

que las partes predisponen un contenido que deroga la disciplina del tipo legal;

sin embargo, la simple no coincidencia del reglamento negocial con el legal no

basta para impedir la calificación del contrato según aquel tipo. Por otra parte,

es necesario saber cuál es el límite más allá del cual la disciplina del contrato

no puede ser derogada sin alterar el tipo legal, y la comprobación de este límite

sólo se puede cumplir con referencia al significado de la operación económica

que expresa el contrato típico.

Habrá compatibilidad de las variantes con el tipo cuando los intereses adi-

cionales que las partes persiguen tienen carácter complementario o accesorio

respecto del interés principal.

ASÍ,

por ej., se puede entender por qué el con-

trato de intercambio entre bien y precio se deba calificar como compraventa

aun cuando el vendedor se obligue a prestaciones que concurren a completar el

bien o a hacer más fácil su obtención, utilización o pago (el vendedor se obliga

a instruir al personal del comprador para el uso del bien, o a montar el bien en

el local del vendedor o a realizar modificaciones, etc.) ?':

Cuando la finalidad particular de las operaciones es compatible con el tipo 

legal, el contrato se califica con base en este último, con la consecuente aplica-

ción de la disciplina respectiva. Los fines particulares conservan, sin embargo,

su relevancia, para dar al contrato un tratamiento que se corresponda con la

realidad de la operación a la que las partes quisieron dar vida.

La disciplina de los contratos típicos es, por lo general, la que mejor responde

a una consideración objetiva y equilibrada de los intereses de las partes, según

un modelo dado; sin embargo, la presencia de fines particulares puede hacer ver

como apropiada la derogación del reglamento legislativo. Si tales fines tienden

a tipificarse por fuera de los esquemas legales, la disciplina del contrato se de-

berá adecuar a las variantes que surjan en la práctica (es allí donde encuentran

acogida las cláusulas negociales de uso _n.o r68-).

Con el uso de condiciones generales de contrato, según modelos sectoriales,

también se puede dar paso a la derogación de la disciplina del contrato, salvo

resolver el problema de su adecuado control sustancial (n.  r8S).

término autónomo, en antítesis con el concepto jurídico. Cfr. DE NaVA. Ob. cit., 121. El criterio de ela-

boración del tipo se vuelve sin embargo oscuro cuando se asigna un papel determinante a la intuición.

101 Cfr.

BlANCA.

La vendita, cit., 35. En un precedente jurisprudencial allí señalado se negó, precisamente,

el carácter de donación del compromiso del vendedor de integrar, sin ningún costo, el área vendida

con aquella que eventualmente se necesitara para hacerla edificable (Cas.

1320,27

de abril de 1968).

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49

8

Derecho civil

241. EL CONTRATO INNOMINAD0

102

El contrato innominado es el contrato que no hace parte de un determinado

tipo legal. La posibilidad de estipular contratos innominados está prevista ex-

presamente, como reconocimiento normativo de la autonomía contractual. En

efecto, en ejercicio de tal autonomía, las partes pueden estipular contratos que

no quepan dentro de los tipos legales, siempre que se dirijan a realizar intereses

merecedores de tutela, según el ordenamiento jurídico (art.

1322 2

C. C.).

La no correspondencia del contrato con un tipo legal plantea, como se dijo,

un problema de control de la causa, problema que no es diferente de aquel de los

contratos nominados. La simple coincidencia del contrato con un esquema legal

no es suficiente para verificar el merecimiento de tutela del interés perseguido;

en cada caso, se tratará de buscar la causa concreta del contrato, causa que no

debe violar los límites generales impuestos a la autonomía privada y que debe

ser, socialmente, merecedora de tutela (n.

234).

En lapráctica de losnegocios se asiste a un continuo fenómeno de tipificación

social de los contratos innominados, como modelos que responden a nuevas

exigenciasprácticas y que, por medio del ejercicio contractual, tienden a adquirir

una reglamentación uniforme específica (por ej., el patrocinio

I03

)

10

4.

242. LA DISCIPLINA LEGAL DEL CONTRATO INNOMINADO

Los contratos innominados se regulan por la disciplina del contrato en general.

Esta disciplina se podrá integrar con la aplicación de la reglamentación específica

de tipos legales determinados; sin embargo, esta aplicación debe prescindir de

la calificación parcial del contrato según figuras típicas, pues se trata, por el

contrario, de recurrir a un procedimiento analógico que confronte las situacio-

nes contractuales individuales con situaciones similares reguladas por la ley, de

tal forma que, al tener presente la razón de ser de esta última, se vea cuál es la

solución normativa más apropiada para el caso concreto.

El peligro ínsito en la tendencia a traducir los contratos innominados en la óptica de

los contratos típicos es el de forzar las experiencias contractuales individuales, dentro

102

Cfr . la bibliog ra fía indica da en el n.

239.

103

Cfr., entre otros, M . B lANCA. Il

contrasto di sponsorizzazione,

Rimini, 199  

104 Para un ex amen de los tipos contractuales em er ge nt es cf r. LUM INOSO. Contratti tipici e atipici, Milano,

I995;

DE NOVA. Nuovi contratti,

2:

ed ., Torino ,

1994;

Contratti d impresa, BUONCUORE y LUM INOSO

(e ds.), M ilano,

1993; La moderna contrattualistica civile e commerciale,

ZUD D AS (e d.) , Perugia,

1992;

1

contratti, ALPA y BESSONE (d irs. ), II; BUSSA NI y CENDON . 1ontratti nuovi, Milan o,

1989;

R. CLARIZIA .

1 contratti nuovi. Factoring, locazione finanziaria  Torino, 1999.

--

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 tr

I

La causa 499

de los esquemas conocidos, y a veces, incluso, en esquemas poco apropiados; además,

también resulta peligroso querer reducir la realidad de los nuevos tipos sociales a la

suma o a la combinación de figuras típicas, que reflejan otros intereses prácticos de la

vida de relación

105.

La posibilidad de llevar los elementos particulares de un contrato

a operaciones típicas negociales no sirve, en efecto, para entender la función unitaria

y

autónoma de la operación

106.

243. EL CONTRATO MIXT0

10

7

De contrato mixto se tienen dos nociones diferentes. Según la noción corriente

en jurisprudencia, el contrato se dice mixto cuando en él concurren los elemen-

tos de más de un negocio típico que se funden en una única causa' .

La fusión o mezcla de los elementos casuales individuales significa que cada

uno de estos elementos se compensa con el otro, para concurrir a la realización

de un interés unitario en el plano práctico-económico. Contratos mixtos se han

considerado, por ej., el acuerdo mediante el cual una parte se obliga a dar el goce

de una instalación para la erogación de un carburante, mientras la otra se obliga

a suministrar el carburante de forma exclusiva y a un precio reducido (aquí

habría una fusión entre arrendamiento

y

suministro); o el acuerdo mediante

el cual una sociedad se obliga a desarrollar una actividad promocional para la

difusión de un producto, obteniendo la exclusividad en la venta del mismo (aquí

se trataría de venta y mandato l P   , etc.

lOS Afirmaba ya ARCANGELI.Ob. cit., 203, que son contratos innominados, en sentido propio, aquellos

que responden a una necesidad verdaderamente nueva.

106 Particularmente actuales se deben considerar las anotaciones de LA LUMIA.Ob. cit.: es necesario un

procedimiento más amplio y completo que se corresponda con las numerosas y variadas exigencias de la

vida y que asegure, en cada caso, la norma indispensable para que se logre alcanzar las intenciones prácticas

de las partes [... ] no existe, pues, y no puede existir un problema de la disciplina jurídica de los contratos

mixtos, sino, únicamente, un problema de la disciplina jurídica de los contratos innominados .

107 Moscxa r

1,

en Studi per Santoro-Passarelli, 1lI,Napoli, 1972, 447; CATAUDELLA.a donazione mista,

Milano, 1970; ASC<\RELLI.Il negozio indiretto , en Studi in tema di contratti, Milano, 1952,3 (ya en

Cl 1930); y  Conrratto misto, negozio indiretto, negotium mixtum cum donatione , ibíd., 79 (ya en

Rdcomm. 1930); SCHLEUP.Innominatuertrage, cit., 772; GlORGIA 1, en RISC 1937, 286; DE GE NARO.I

contratti misti,

cit.; LA LUMIA,en

Rdcomm.

1912,1, 719;ARCA GELl,ibíd., 1905,1,179, 264.lVlás recien-

temente, S. ORLA DOCASCIOYARGIROFFI.Contratti misti e contratti collegati ,

Ene. giur. Treccani, L X .

Fundamentales siguen siendo las primeras contribuciones de la doctrina alemana: HOF.:NIGER.Cemischte

Vertrage in ihren Grundformen; Mannheim

y

Leipzig, 1910; SCl-lREIBER,n Jherings Jahrbücher 1912,

216; LOT. lAR.Der Arbeitsuertrag nach dem Prioatrecht des deutschen Reiches, 1,Leipzig, 1902, 176.

108 Cfr., por ej., Caso 3701,21 de diciembre de 1971: en el contrato mixto, que resulta de la combinación

de diferentes esquemas negociales fundidos en uno sólo por la unidad de la causa, dando lugar a

una convención unitaria por individualidad autónoma, las diferentes prestaciones están entera

y

orgánicamente mezcladas,

y

recíprocamente condicionadas en su esencia para el logro de una misma

intención negocial en sentido objetivo,

y

no son susceptibles de una consideración autónoma que las

lleve a las causas singulares de las que se ha operado una síntesis.

109 Cfr. respectivamente Caso 580, 9 de febrero de

197T

tal contrato tendría las características del

arrendamiento

y

del suministro, pero no del comodato, al no concederse el goce de la cosa a título

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Derecho civil

De contrato rriixto se habla también cuando se trata de una pluralidad de

causas concurrentes para la unicidad de la relación (ej., venta mezclada con

donación), y ha sido respecto de esta noción que la doctrina ha planteado la tesis

de una autónoma categoría contractual de los contratos mixtos, caracterizados

por el concurso de más de una causa y por la posibilidad abstracta de referir el

negocio a más de un tipo Iegal

' ''.

En. las dos hipótesis (fusión o concurrencia

de causas), al contrato mixto se lo entiende como un contrato único, con una

causa o prestación única. La alternativa que se presenta al contrato mixto es

aquella de los contratos coligados (n. 245).

El contrato mixto no constituye un tipo negocial autónomo; si las causas

se funden en una única causa, según la noción de contrato mixto que acoge la

jurisprudencia, el contrato es, entonces y sin duda, un contrato innominado, toda

vez que esa única causa no encuentra correspondencia en ningún tipo legal.

La mezcla de más de una causa típica, correspondiente a los esquemas

de más de un contrato nominado, plantea el problema de cuál sea la discipli-

na legal típica a la que se deba someter el contrato. La doctrina del contrato

mixto propone dos criterios principales para resolver el problema, el criterio

de la

absorció n

y el criterio de la

combinación

Con base en el primer criterio

se aplica la disciplina del contrato principal y con base en el segundo criterio,

cada elemento contractual se debe disciplinar con las reglas propias del tipo al

que el elemento pertenece.

La jurisprudencia se vale de los dos criterios y, precisamente, aplica la

disciplina del tipo identificado como elemento principal o prevaleciente ; sin

embargo, si el contrato presenta cláusulas que se pueden referir a otros tipos

contractuales, aplica a ellas la disciplina de aquellos tipos, siempre que se trate

de disciplinas compatibles

II

l

gratuito; al contrato, entonces, se le aplicaría la disciplina del arrendamiento en materia de vicios y

reparaciones locativas (arts. 1578

y

s. C C);

y

Caso 4961, 26 de septiembre de 1979, en GI 1980,1,

1 1545: tal contrato se podría calificar como contrato sinalagmático mixto que participa de la venta

y del mandato, con prevalencia de la primera.

110 Cfr. CATAUDELLA.Ob. cit., 76.

111 Cfr., por ej., Caso 1494,

la

de marzo de 1979, en Gciv. 1979,1,1759, con nota de COSTANZA:a disciplina

unitaria de los contratos mixtos, que es la que resulta de los contratos típicos en cuyo esquema caben

los elementos prevalecientes (teoría llamada de la absorción o de la prevalencia), no excluye totalmente

la relevancia jurídica de los otros elementos que fueron queridos por las partes y que concurren a fijar

el contenido del contrato y su amplitud; a estos elementos se aplican las normas propias del contrato al

que ellos pertenecen, en cuanto sean compatibles con aquellos del contrato que prevalece; por lo tanto,

si en un contrato mixto la causa de un determinado contrato típico se funde con la del depósito de modo

tal que los elementos del primero prevalecen sobre los del segundo, eso no impide que, en relación con

los elementos del depósito, se puedan aplicar a la disciplina de la relación las normas dictadas por el

contrato correspondiente, siempre que ninguna incompatibilidad exista entre estas

y

las que son propias

del otro contrato prevaleciente. En el mismo sentido Caso 12199,2 de diciembre de 1997.

 

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La musa

501

Nótese cómo la prevalencia se debe relacionar con la funciónv=, aunque la

simple prevalencia del elemento funcional no parece suficiente para asegurar que

la disciplina legal del contrato nominado correspondiente sea la más adecuada

en relación con el negocio. Además, cuando hay varios intereses principales que

se funden en una causa unitaria, el criterio del elemento típico prevaleciente

resulta, sin duda, arbitrario. Parecería apropiado, más bien, el criterio de la

analogía, válido en general para los contratos innominados (n.  242), y que

exige que se apliquen a las situaciones contractuales particulares las normas

que regulen situaciones similares 113.

244.

VENTA MEZCLADA CON DONACIÓN

11

4

La venta mezclada con donación es una enajenación en la que el enajenante

cede el bien por una contraprestación inferior a su valor de mercado, con la

intención de realizar una atribución gratuita parcial, o cuando quien adquiere

el bien paga un precio superior al valor del mismo con el fin de enriquecer al

enajenante con la diferencia.

La venta mezclada con donación constituye un ejemplo tradicional de

contrato mixto, entendido en el significado de contrato único caracterizado por

más de una causa concurrente (n. 243). Lafusión de las causas se debe des-

cartar, sin duda, pues la causas de la venta y de la donación son incompatibles:

donde hay una causa de intercambio no puede haber una atribución gratuita,

y viceversa 115.

Esta incompatibilidad impide, también, que se configure una venta como

negocio indirecto (n. 246) por medio del cual se realizaría el resultado de la

liberalidad Il6. Es necesario ver con claridad la realidad del negocio, que se

caracteriza por una atribución que en parte se justifica en la causa de la venta

y en parte se justifica en la causa de la donación I

17.

112 Cfr. MOSCARINI. Ob. cit., quien al reconducir el dato morfológico de la mezcla al aspecto funcional,

llega a delinear una figura general de negocio mixto con función prevaleciente.

113

Cfr.

SCHREIBER.

Ob. cit., que en relación con el contrato mixto proponía la disciplina de sus elementos

según el método analógico en relación con las posiciones de interés y con el fin normativo. Para una

crítica a la aplicación del método analógico, R.

FRANCESCHELLl.

Ob. cit., y

C ••...-\UUELLA.

Ob. cit.,

73.

114

Cfr. la bibliografía indicada en el n.

243,

y en particular los trabajos de

CUAUDELLA

y de

MOSCARINI,

además del de

BISCONTINI. Onerositá, corrispettivitd e qualificazione dei contratti. 11problema della

donazione mista,

Napoli,

1984.

115

Cfr., ya en

DEI.'\NA,

en

Dir. e prat.

comm,

1938,1,227.

r 16 Cfr., entre otros, ASCARELLl. Ob. cit., 79

117 Cfr. BlANCA. Ob. cit., 61, y ya en SAVIGNY. Sistema del diritto romano attuale  IV, § 154-, 116.

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502 Derecho civil

245.

LA COLIGACIÓN NEGOCIAL

118

En general, se dicen contratos coligados aquellos contratos respecto de los cuales

existe un nexo de interdependencia

119.

La coligación contractual se dice voluntaria cuando se prevé específicamen-

te, e s decir cuando así resulta de la intención específica de las partes, de modo

que se subordina la suerte de un contrato a la de otro

I2

O.

Y se dice funcional

cuando resulta de la función unitaria que se persigue, esto es cuando las varias

relaciones negociales a las que se ha dado vida tienden a realizar un fin práctico

unitario. En tal caso, cada contrato en particular persigue un interés inmediato,

que es instrumental respecto del interés final de la operación

121;

interés final

II8 Además de GIORGIANNl. Negozi giuridici collegati , RISG 1937, 275, cfr. SCOGNAMIGLIO.Colle-

gamento negoziale , Ene. dir., VII,375; MESSINEO. Contrarto collegato , ibíd., x, 48; GASPERONI,

en Rdcomm. 1955,1,357; VENDITTI, en Gciv. 1954,1,259; GR..••SSETTI,en Temi 1951, 154; TEYSSIE.

Les

groupes

des contrats, Paris, 1975; OPPO. Contratti parasociali, Milano, 1942, 67. Cfr. TROlA o. 11

collegamento contrattuale uolontario, Roma, 1999; S. ORLANDOCASCIOy AR(iIROFFL Contratti misti

e contratti collegati , Ene. giur. Treccani, IX; FERRANDO,en Nuovagciv. 1997, n, 233; ibíd., 1986,

11,256; en

Fpad 

1974,1, 338; SCHIZZEROTTO.11 collegamento negoziale, Napoli, 1983; R. CLARIZI:\.

Collegamento negoziale e uicende della proprietá,

Rimini, 1982; CASTIGLIA,en

Rdciv.

1979, 11,397;

SPALLAROSSA,n Gmer. 1972,1, 149; GANDOLFI,en Rdcomm. 1962, u, 342. Atento a la jurisprudencia

R 'PPAZZO.1 contratti collegati, Milano, 1998.

119 En jurisprudencia cfr., por ej., Caso 1007,12 de febrero de 1980, en GI 1981, 1,1, 153T las partes en

el ejercicio de su autonomía contractual pueden dar vida, con un solo acto, a diversos y diferentes

contratos que, aun si mantienen la individualidad propia de cada tipo negocial y aun permaneciendo

sometidos a la disciplina respectiva, pueden resultar coligados entre ellos, funcionalmente y en un

estado de dependencia recíproca, de modo que las vicisitudes de uno repercuten en los otros, para

condicionar su validez

y

su ejecución.

120 Caso 46-+5,27 de abril de 1995, en

Gciv.

1996,1,1093, con nota de CHINÉ, designa como voluntaria la

ea ligación que es expresión de la autonomía privada, a diferencia de la coligación legal. La coligación

contractual puede resultar tipificada legislativamente, como en el caso del subarriendo, o puede ser

expresión de la autonomía negocial; en este último caso se configura como un mecanismo por cuyo

trámite las partes persiguen un resultado económico unitario y complejo, no por medio de un contrato

individual, sino por medio de una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales, aun

conservando una causa autónoma, hace parte de un reglamento unitario de intereses, El subcontrato

escapa, por lo demás, a la noción propia de coligación contractual (n.  402).

121 Es necesario poner de presente que en algunas máximas de la jurisprudencia la noción de coligación

funcional se identifica con la interdependencia misma de los negocios. Esta noción se contrapondría

a la de coligación ocasional, entendida como la simple pluralidad de contratos que nacen del mismo

acuerdo. Cfr. Caso 4291, 2 de julio de 1981, en FI 1982,1, 46¡: la ea ligación se debe considerar me-

ramente ocasional cuando las declaraciones individuales, estructural y funcionalmente autónomas,

están reunidas sólo casualmente, manteniendo la individualidad propia de cada tipo negocial en el que

se encuadran, de tal forma que su unión no influye, por lo general, en la disciplina de los negocios

individuales en que se sustancian. Por el contrario, la coligación es funcional cuando los diferentes

y

distintos negocios, a los que las partes dan vida en el ejercicio de su autonomía contractual, aun

conservando la individualidad propia de cada tipo negocial, estén concebidos

y

queridos como ligados

 

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La causa 503

que concurre a determinar la causa concreta del contrato toda vez que es ese

el interés que el contrato pretende satisfacer'> .

Un ejemplo de contratos coligados es el ya señalado de la venta de merca-

derías, acompañada del alquiler, por parte del enajenante, de las naves necesa-

rias para el transporte de la misma. Aquí, los contratos están funcionalmente

coligados para la satisfacción de un interés económico unitariovr.

La coligación funcional responde al significado objetivo de la operación;

la interdependencia de las relaciones no es, pues, un efecto legal=+, sino un

resultado conforme con la interpretación del contrato.

Aunque no haya habido previsión expresa de las partes, habrá coligación si

así se deduce de la interpretación de los contratos. La idea según la cual para la

coligación sería necesario un elemento subjetivo, consistente en la intención de

las partes de conectar los varios contratos+ , no parece que se pueda compartir

en esos términos. En efecto, es suficiente que la conexión resulte, en un plano

funcional, de la unitariedad de la causa que la operación persigue'> .

En doctrina se diferencia también la coligación genética, es decir la situación

en la que un negocio ejercita una acción (vinculante o no) sobre la formación de

otro u otros negocios (ej., contrato preliminar y contrato dcfinitivoj'> .

La dependencia de las relaciones negociales normalmente es recíproca, en

el sentido de que la suerte de cada relación está ligada a la suerte de la otra; sin

embargo, es posible una dependencia unilateral, en el sentido de que la suerte de

una relación repercuta sobre otra, pero no al contrario=F; esta interdependencia

teleológicamente por un nexo de interdependencia recíproca, de tal forma que las vicisitudes del uno

deben repercutir sobre el otro, para condicionar su validez y eficacia.

I22 Una referencia explícita al elemento de la causa en TEYSSIE.Ob. cit., 33, 156.

I23 Un precedente jurisprudencial en Caso 683,27 de febrero de 1976, en FI 1976,',2700, con comentario

de MACIOCEen Trim. 1979, 1586. El caso se refería a la coligación entre la venta de lotes de terreno

y el encargo para la ejecución de obras que se realizarían sobre los bienes enajenados.

124 En el sentido de que el fundamento de la ea ligación necesaria sería la ley cfr. VENDITTI.Ob. cit.

125 Cfr. GIORGI:\NNI.Ob. cit., 327, quien ve la coligación en estricto sentido, en la presencia de un ele-

mento objetivo, que se refiere a la función que los contratos expresan en concreto, es decir un nexo

estrecho económico o teleológico entre ellos, y un elemento subjetivo que consiste en la intención de

coordinar los varios negocios en vista de un fin común. También la jurisprudencia exige la presencia

de un elemento subjetivo como intención común de las partes con miras a la coligación, pero la

necesidad de ese elemento se atenúa al decir que esa intención común puede ser tácita: cfr. Caso 827,

27 de enero de 1997, en FII 42

126 Pone de presente TROIANO.Ob. cit., 29, que  la coligación llamada voluntaria no encuentra su fun-

damento en un querer directo de las partes, pues, por el contrario, se puede verificar tal fenómeno

aun si no fue previsto o querido por los contratantes , debiéndose ver así en la causa concreta el

fundamento y la razón de la conexión.

127

Así Orro.

Ob. cit., 68.

128 Bajo este aspecto se distingue entre coligación con dependencia unilateral o bilateral.

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Derecho civil

unilateral se puede ver en las hipótesis de contratos accesorios, los cuales siguen

la suerte del principal (ej., los contratos de garantía)12

9

.

La coligación negocial no presupone, necesariamente, la coincidencia subje-

tiva de todas las partes 13°,pero sí presupone la pluralidad de contratos-a', pues

de lo contrario se debería hablar de contrato complejo'>.

La diferenciación entre contratos coligados y contrato complejo se debe ver

en relación con la causa. En los dos casos hay una pluralidad de prestaciones,

pero en el contrato complejo tales prestaciones son referibles a una sola rela-

ción, caracterizada por una causa única 133.En la coligación, por el contrario, las

diversas prestaciones se pueden encuadrar de manera autónoma en esquemas

causales diferentes.

A este propósito es necesario observar que la coligación funcional comporta

la unidad del interés globalmente perseguido, pero esto no descarta que tal inte-

rés se realice por medio de contratos diferentes, que se caracterizan por intereses

inmediatos, identificables autónomamente, y que son parciales o instrumentales

respecto de aquel interés unitario que se persigue con el conjunto de contratos

[3+.

129 Cfr.

01'1'0.

Ob. cit., 72, que dice que aquí se debe hablar de coligación funcional.

130 Caso 12733, 12 de diciembre de 1995, en

FI

1996, 1,2162: la unidad de los negocios coligados no

desaparece si falta la coincidencia subjetiva de todas las partes; lo esencial es la unidad del interés

perseguido.

131 Sobre la cuestión de la unidad o pluralidad de contratos cfr. ya en SCHREIBER.Ob. cit., y entre otros,

SCALFl.

La qualificazione dei contratti nell mt erpretazione,

Varese, 1962, 128; ASCA.RELLI.

l

ne goc io

indiretto,

cit., y

Contratto misto,

cit.; GIORGI.'\.NNI,it., 276; DE GENNARO.Ob. cit., 41; ARCANGELI.

Ob. cit., 193. Cfr. DI S. \.BKI  O, en Rso c 1963,  O55, Yen Rdciv. 1959, 1,412.

132 El contrato complejo se señala como contrato mixto si su causa resulta de la  fusión de elementos

típicos (n.  2+3).

133 La referencia a la causa es ya constante en la jurisprudencia. Cfr., por ej., Caso 751,18 de febrero de

1977: la diferenciación entre negocio complejo (caracterizado por la fusión del contenido en un único

negocio de varios elementos, cada uno de los cuales, considerado aisladamente, formaría el contenido

de un negocio diferente, nominado o innominado), negocios coligados

y

negocios independientes se

debe buscar en el elemento causal, es decir, en la función económico-social que identifica y califica al

negocio jurídico, en el sentido de que en el negocio complejo aparece una sola causa, y en el caso de

los negocios coligados aparecen una pluralidad de causas diferentes, pero conectadas funcionalmente

entre ellas. Caso 4645, 27 de abril de 1997, cit., hace referencia a la unidad o pluralidad de' los inte-

reses perseguidos por los contratantes. Sobre la diferenciación entre contrato complejo y contratos

coligados, cfr. TROIANO.Ob. cit., que cree necesaria la consideración de los intereses instrumentales,

que pueden conservar una relevancia autónoma, y dar lugar a relaciones diferentes o fundirse en un

esquema económico valorado por las partes en su inescindible incidencia económica.

134 En principio, las panes son libres de buscar un resultado específico mediante una única relación o

mediante más de una. Así, por ej., es cierto que para la construcción de un complejo de edificios se

puede recurrir a un único contrato de construcción o se pueden estipular contratos diferentes en

relación con las diferentes partes de la obra. En presencia de más de un contrato, será el intérprete

el que tendrá que comprobar si cada contrato se agota con la obtención de un interés inmediato o si

por el contrario se puede hacer caber en una operación global y unitaria. Un problema frecuente en la

práctica es el que se relaciona con la diferenciación entre enajenación o arrendamiento de empresas y

 

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La ca usa 50 5

En los contratos coligados se debe identificar, por lo tanto, la causa parcial de

los contratos en particular y la causa compleja de la operación 135.

La diferenciación entre contrato único y contratos coiigados tiene una

importancia reducida, justamente por la unidad funcional de la operación que

caracteriza la coligación negocial.

A los contratos coligados se aplican, .por lo tanto, las reglas de la nulidad

parcial, de donde la invalidez de un contrato puede comportar la invalidez de

los otros que a él están Iigados's ; también las reglas de la imposibilidad parcial

sobrevenida, de donde la imposibilidad en la ejecución de un contrato puede

comportar la resolución de los otros; las del incumplimiento parcial, de tal forma

que el incumplimiento de un contrato puede comportar, también, la resolución

de los demás contratos; la de la excepción de incumplimiento, de tal modo que

el incumplimiento de un contrato puede legitimar a la parte para no cumplir

los demás

contratos's .

La reciente disciplina de los contratos con el consumidor incluye una forma de co-

ligación negocial, allí donde prevé que la abusividad de las cláusulas se debe valorar

teniendo en cuenta las cláusulas del contrato mismo o de otro contrato coligado del

que dependa  (art. 1469 ter 1 C. c.; n. 189).

246. EL NEGOCIO INDIRECTO

I

3

8

Por negocio indirecto se entiende el negocio que mira a la obtención de un

resultado adicional, que no es normal o típico del negocio mismo. Ejemplos

enajenación o arrendamiento de bienes individuales; la diferenciación se hace dudosa cuando mediante

contratos separados las partes incluyen en el negocio todos los componentes de la empresa.

135 Pero, VENDITTl. Ob. cit., YPALERMO,en

Studi per Santoro-Passarelli,

III, Napoli, 1972, afirman que

la función compleja de la operación no se debe confundir con la causa.

136 Cfr., por ej., Caso 1205,28 de marzo de 1977, en

el

1977, 1,1089, con nota de LE ER,Yen

Rdciv. 1979,

II, 397, con nota de CASTlGLIA,cit.: los contratos coligados se encuentran, entre sí, en una relación

tal que la validez o la eficacia de uno de ellos influencia la validez o eficacia de los otros. Cfr. también

Caso 1007, 12 de febrero de 1980: a estos contratos, estrechamente interdependientes, se aplica la

disposición del artículo 1419 e e, según la cual la nulidad parcial de un contrato (o la nulidad de

cláusulas individuales) comporta la nulidad de todo el contrato, si resulta que los contratantes no lo

habrían celebrado sin esa parte de su contenido que se ve afectada por la nulidad.

I37 Cfr. Caso 1912,21 de junio de 1955.

138 AURlCCHlO. Negozio indiretto , NDI XI, 220; CARlOTA-FERRARA,n Ciur Cass. ciu, 1951, II, 246;

SCALFl, en Temi 1950, 370; DE MARTlNI,en Giur. Cass. ciu. 1946, II, 705, e ibíd., 1947, III, 414; As-

C.'\RELLI.

11

negozio indiretto, cir.; Contratto misto, negocio indiretto, cit.; en Fl 1936,1,780; ibíd., 1936,

1, 1390; PUGLIESE.

La simulazione

nei negozi giuridici, Milano, 1938,45; RUBINO.

11

negozio giuridico

mdiretto ;

Milano, 1937; GRASSETTI,en

Rdcomm.

1936,1,362; DE GENNARO.

1 contratti misti,

cit., 71;

A. GRAZlANl,en Rdcomm. 1933,1,416; GRECO, ibíd., 1932,1,778; SANTORO-PASSARELLI,n FlI931,

1, I77. Además DI PAOLO. Negozio indiretto , en Dig.

disco

priu

Sez :

civ., XII, 124.

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5

06

Derecho civil

de negocios indirectos podrían ser el matrimonio-contrato para conseguir la

nacionalidad del cónyuge; el mandato irrevocable para vender, con el fin de

atribuir el bien al mandatario; la venta con fines fiduciarios, con la obligación

del comprador de volver a transferir el bien al enajenante o a un tercero, etc.

El negocio indirecto se diferencia del contrato simulado en que las partes

quieren realmente los efectos jurídicos del negocio, que son instrumentales al

fin posterior que se persigue. Este fin adicional, aun siendo anómalo respecto

del contrato, sería, de todas formas, compatible con la causa, pues, en efecto,

ella no se vería alterada por la utilización indirecta del contrato.

Parte de la doctrina identifica en el fin adicional un simple motivo de

donde se seguiría la imposibilidad de configurar una categoría dogmática del

negocio

indirecto'av.

En efecto, el negocio indirecto no presenta características

que justifiquen la creación de una categoría jurídica autónoma; la indicación

del negocio como indirecto sirve sólo para subrayar que el negocio es un ins-

trumento para la obtención de un fin que va más allá del que se puede atribuir

al tipo legal.

Más bien, se podría discutir la irrelevancia del fin adicional perseguido.

En realidad, si se tiene en cuenta la causa concreta del negocio, es fácil com-

probar que el fin adicional incide en esa causa; en los ejemplos que se dan,

comúnmente, la causa concreta resulta incluso incompatible con el tipo legal.

Así, el mandato irrevocable para vender en el interés exclusivo del mandatario

aparece como extraño a la causa del mandato, pues no existe la razón práctica

para conferir el encargo de celebrar actos jurídicos; del mismo modo, la venta

fiduciaria con la obligación de volver a transferir el bien es extraña a la causa de

la venta que es una operación de intercambio entre cosa y precio.

La referencia al negocio indirecto es frecuente en materia de venta mezclada

.con donación y de venta con fines de garantía, pero también aquí se debe poner

de presente que la intención de liberalidad se sustituye a la causa de la venta y,

en la medida en que esa liberalidad opere, se traducirá en el carácter gratuito de

la atribución (n. 244). Del mismo modo la causa de la venta resulta descartada

cuando la enajenación tiene la función de garantizar el cumplimiento de una

obligación del vendedor  o, sin más, garantizar la obligación de restitución de

la suma entregada (aparentemente) a título de precio.

Una noción diferente de la de negocio indirecto es la de donación indirecta,

como acto diferente del de donación que lleva a un resultado de liberalidad (art.

809 C. C.). La donación indirecta no comporta el que se persiga un fin anómalo

139

Ch 

SANTORO-PASSARELLJ. Dottrine generali del diritto

ciuile,

182 

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La causa 507

respesto del negocio jurídico utilizado, pues el efecto jurídico favorable le puede

ser connatural (ej., remisión de la deudajt+'.

Históricamente el negocio indirecto ha marcado la decadencia del concepto de fin

típico, para el que había surgido un instrumento negocial determinado, esto es, el

fenómeno de la utilización de figuras jurídicas formales con miras a satisfacer fines

nuevos

y

diferentes respecto de aquellos para los que las figuras típicas habían sido

creadas. A este respecto es significativo el ejemplo de la mancipatio romana, que sur-

gió como venta real

y

se convirtió, posteriormente, en un instrumento abstracto de

transferencia de la propiedad.

El fenómeno ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina alemana, particularmente

por

]HERING,

que mostraba cómo, históricamente, se habían  desnaturalizado  negocios

jurídicos al ser utilizados para la satisfacción de nuevas exigencias, con la consecuencia

de la formación de nuevas figuras negociales  ' .

La indicación del negocio indirecto en los términos en que se encuentran en nuestra

doctrina se debe a KOHLER, quien había distinguido, respecto de los negocios fidu-

ciarios, aquellos negocios en los que no se producen más o menos efectos respecto

del fin perseguido, sino que presentan la aplicación de instrumentos jurídicos para

un fin inusitado, que se podría alcanzar directamente con el uso de los instrumentos

existentes a propósito's .

247.

TIPOS CONTRACTUALES GENERALES

Mientras que el examen de las varias figuras típicas pertenece a la materia de

los contratos especiales, es necesario poner de presente cómo tales figuras se

pueden diferenciar según tipos contractuales generales que reflejan exigencias

de la vida de relación. Con base en este criterio se pueden distinguir, entre otros,

contratos de intercambio, de liberalidad, de concesión del goce, de prestación

de servicios, de asociación, de transacción,  de acertamiento , de renuncia, de

resolución.

Dentro de esta clasificación sobresalen los contratos de intercambio, es

decir los contratos que tienen la función de atribuir un bien a cambio de una

contraprestación (venta, permuta, etc.) (n.  248).

140 Sobre la diferenciación entre negocio indirecto y donación indirecta cfr. TORRENTE,en

Scritti per

Calamandrei, v, Padova, 1958,61; CASULLI. Donazioni lndirette e rinunzia ad ereditd o iegati, Roma,

1950; DE GE  'JARO.Ob. cit., 196.

Lj.I Geist des romischen Rechts,

ed.,

II,

2 Basel, s. f., 282.

I.j.2

Lehrbuch des bürgerlichen Rechts,

1, 2,

Berlin, 1919,493, Ycfr. el ensayo Studien über Mental reser-

vation und Simulation , en

JherinsJahrbticher

1978, 91, Y en especial 140.

<

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5

08

Derecho civil

Otras especificaciones, en el ámbito de los contratos, se refieren a presupues-

tos formales (ej., contratos telemáticos-.n.  139-), o a presupuestos subjetivos-c.

bajo este último aspecto es corriente la referencia a los contratos de empresa, sin

embargo de lo cual se debe decir que los contratos de empresa no se identifican

por una operación económica particular, ni reciben una disciplina específica que

justifique la idea de una categoría unitaria

144.

La unificación de los códigos, civil

y

comercial, realizada por el legislador de 1942, descarta además que se pueda

hablar, con propiedad, de un derecho de los contratos comerciales.

Por el contrario, pareciera posible hablar de una categoría autónoma en

relación con los contratos del consumidor, sujetos, como se vio, a un cuerpo de

normas que fueron incluidas en la parte general del contrato (n.  194).

248.

LA CORRELATIVIDAD

I

45

Que las prestaciones contractuales sean correlativas significa que la prestación

de una parte encuentra retribución en la prestación de la otra.

Los contratos con prestaciones correlativas son llamados también sinalag-

máticos; ellos comprenden, principalmente, los contratos de intercambio, los

contratos de concesión de goce y de prestación de servicios a título oneroso

(arrendamiento, trabajo subordinado, etc.), en los que la prestación de una parte

se compensa con la contraprestación de la otra.

La correlatividad comporta, normalmente, la interdependencia de las pres-

taciones, la que en general expresa el condicionamiento de una prestación a la

otra. A este respecto se suele diferenciar entre sinalagma genético

y

sinalagma

funcional; el primero indica la interdependencia inicial de las prestaciones, en el

sentido de que la imposibilidad inicial de una de ellas hace nulo todo el contrato

y,

por ende, convierte en no debida la contraprestación.

El sinalagma funcional indica, a su turno, la interdependencia de las pres-

taciones en el momento del desarrollo de la relación, en el sentido de que una

143 Sobre el tema de la formación de nuevas categorías contractuales cfr., entre otros,

y

para enfoques

diferentes,

E.

G.'\BRIELLI,en

Contratti,

ÍD. (ed.), 1, 33; BUONCUORE,en

Rdcio.

1995,1, 1; ZENO-ZEf'-]-

COVICH,en CI 1993, IV,57.

144 Para tal fin no basta que alguna disposición esporádica del código sobre los contratos en general se

refiera a los empresarios (cfr. arts. 1330

y

13682).

145 BISCONTINl.Onerositd, corrispettitntá e qualificazione del contratti, cit.; C'\TAUDELLA. Bilateralitá, co-

rrispettivitá ed onerositá del contratto , en Scritti per Scaduta, 1, Padova, 1970,223; PINO. Il contratto

conprestazioni corrispettive, Padova, 1963; SCALFI.

Cor ri sp ett iu itá

e alea nei contratti, Milano

y

Varese,

1960. De importancia particular es la monografia de OERTMANN.Entgeltliche Ceschafie, München,

19I2. Nótese que intercambio se puede entender como sinónimo de correlatividad. Pero cfr. MEs-

SINEO.Contratto in genere, 1, 614, 745, Yallí la noción de contrato de intercambio como contrato con

partes contrapuestas

y

con intereses antagónicos.

 

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La causa 509

parte puede negarse a cumplir con su prestación si la otra parte no ejecuta la

propia (excepción de contrato no cumplido, arto I460 C . C.), y además, se podrá

ver liberada si la contraprestación se hace imposible por causa no imputable a

las partes (arts. I463 y S. C. C.) o si se presenta un incumplimiento grave de la

contraparte (arts. I453 y

S.

C. C.).

El principio de la interdependencia puede ser derogado por las partes,

dentro de ciertos límites; así, por ej., el contrato puede establecer que una parte

no puede negarse a cumplir, aduciendo el incumplimiento de la otra (cláusula

solu e el repele, cfr. n.  I52). Una parte puede, además, asumir el riesgo de la

imposibilidad de la contraprestación, como por ejemplo en la venta a suerte

(art. I472 2 C. C.) o en la venta a riesgo y peligro del comprador, en donde el

riesgo de la evicción está a cargo del comprador (art. I488 2 C. C.), salvo que

se derive del hecho propio del enajenante (art. I487 2 C. C.)1 4

6

.

La exclusión del derecho a la resolución del contrato por incumplimiento

encuentra un límite en la prohibición de las cláusulas de irresponsabilidad por

dolo o culpa grave (art. I229

C. C.)I47.

Un punto que se admite sin discusión en doctrina es que la correlatividad no

se identifica con la onerosidad (n. 22I). No basta el dato de la existencia de las

prestaciones a cargo de las dos partes para identificar el nexo de correlatividad;

así, por ej., la imposición de un modo o modalidad al donatario no constituye la

contraprestación de la atribución donativa. Sin embargo, alguna dificultad surge

cuando se quiere especificar, con precisión, el significado del nexo que corre

entre prestación y contraprestación. Según una definición, hay correlatividad

cuando cada prestación es causa de la otra 1 +

8

. Esta definición no parece del todo

apropiada, pues parecería referirse a la concepción, superada, que ve una causa

diferente en cada una de las obligaciones contractuales (n.  233).

Según otra fórmula, la correlatividad consistiría en la interdependencia de

las prestaciones+s. Se debe objetar, sin embargo, que la interdependencia es una

regla que sigue a la correlatividad de las prestaciones. Además, la interdepen-

dencia no es una regla exclusiva de los contratos con prestaciones correlativas,

de ahí que no pueda servir para identificar el concepto de correlatividad. En

efecto, como vínculo de condicionamiento recíproco, la interdependencia se

halla en todos los contratos en los que la prestación de cada parte asume una

146 Cfr. BlANCA. Ob. cit., 346,792.

147 Cfr. C. M. BI'\NCA.  Dell'inadempimento delle obbligazioni , 2: ed., en Comm. Scialoja e Bronca,

Art. 1218 1229  1979,482.

r   ¡   8

Cfr. SANTORO-PASS.'\RELLl. Dottrine generali del diriuo civile,

226, y

C-\.T\.UDELLA. Su/ contenuto del

contratto; cit., 319, y Bilateralitá, corrispettiviui, cit.

LJ.9 Cfr. MESSI ':EO.  Contrutto (diritto privato) , Ene. dir, IX, 910, YContratto in genera/e, 1 ,7 -+7 ;ALLAR,-\,.

La rendita

(curso univ.), Torino, I958, 66. Una opinión crítica en

PINO.

Ob. cit., H.

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5

10

Derecho civil

importancia determinante para la realización de la causa del contrato; así, por

ej., en el contrato de sociedad., que sin duda no es de prestaciones correlativas,

la prestación de cada uno de los socios puede ser de tal suerte importante para

la economía del contrato que condicione el desarrollo del programa social y,

por lo tanto, condicione también las prestaciones de los otros socios.

Otra fórmula ve en la correlatividad un medio de reciprocidad entre las

prestaciones'v'. -

249.

LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES

Una noción diferente respecto de la noción de correlatividad es la de la equi-

valencia de las prestaciones.

La equivalencia objetiva indica que el valor económico de una prestación

corresponde al valor de la otra. Esta equivalencia no es un requisito necesario

de los contratos de intercambio, ni en general de los contratos a título oneroso.

Las partes son libres, en efecto, para determinar la entidad de la prestación y

de la contraprestación.

A veces, el precio puede ser fijado imperativamente, pero esto no quiere

decir que corresponda al valor real de la contra prestación, esto es, al valor de

mercado; en nuestro sistema, de todas formas, prevalece la regla de la libre de-

terminación contractual de la contraprestación, y así el desequilibrio de valores

entre las prestaciones no excluye el nexo de correlatividad.

La equivalencia subjetiva indica el equilibrio inicial de valores en la forma en

que resulta fijado en el contrato. Esta equivalencia concreta de las prestaciones

es relevante, especialmente cuando una prestación debe ser medida, de nuevo, en

relación con la inexactitud parcial o con la imposibilidad de la contraprestación.

Por ej., la reducción del precio por vicios de la cosa (art. I492 C. C.) se debe

hacer de manera proporcional a la disminución del valor del bien, de modo de

respetar el equilibrio inicial de las prestaciones fijado en el contrato.

Es necesario advertir que la equivalencia subjetiva se ha entendido en doctrina según

varios significados. Se ha considerado que tal equivalencia expresa la correspondencia

de valores de las prestaciones según la valoración de las partes. Esta opinión no se

puede compartir pues, a menudo, las partes son conscientes de que los valores de las

prestaciones no se corresponden.

La equivalencia subjetiva se ha entendido, también, en el sentido de la conveniencia

recíproca de cada contratante, pero esta circunstancia no es relevante para la valoración

de la disciplina del contrato.

150 Cfr. SC.-\.LFI.

Corrispettioitd e alea nei contratti,

cit., 17.

 

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La causa 511

Para otros, la equivalencia subjetiva expresaría simplemente la idea de la inexistencia

de una necesaria correspondencia objetiva de los valores de las prestaciones o, sin más,

la idea de la libertad de las partes de fijar la contra prestación. Esta libertad constituye,

en efecto, la regla, pero a esta libertad, desde el punto de vista jurídico, no corresponde

siempre una libertad de hecho para las dos partes.

En especial, en los contratos masivos crece cada día el peligro de un abuso, que no encuentra

en elmecanismo de lalibre competencia un método suficiente de disuasión, pues a menudo

tal competencia se ve regulada por las mismas empresas interesadas, sin mencionar los

factores adicionales que sustraen al consumidor la posibilidad real de decisión. En el pa-

sado, existieron formas generalizadas de control sobre los precios de los bienes de primera

necesidad 15

1

  pero hoy prevalece la tendencia opuesta, hacia una total liberalización del

mercado, que se confirma con la disciplina de los contratos con el consumidor (n. 189).

250.

EL CONTRATO ALEATORIO

I

5

2

El contrato es aleatorio cuando se pone a cargo de la parte el riesgo

153

de un evento

casual que incida sobre el contenido de su derecho o de su prestación contractual.

La asunción del riesgo puede..referirse al tipo de operación negocial (como en el

contrato aleatorio típico de seguros, arto 1882 C. C.), o puede ser prevista por las

partes como derogación de laregla legal de repartición de los riesgos (contratos

aleatorios por voluntad de las partes). Así, por ej., el riesgo de que la cosa vendida

esté afectada por vicios recae sobre el vendedor (art. 1490

1

C. C.), pero tal riesgo

lo puede asumir el comprador con un pacto a propósito (art. 14902 C. C.).

Los contratos aleatorios se contraponen a los contratos conmutativoss+,

como contratos en los que la entidad de las prestaciones recíprocas no depende

de factores casuales 155.

151 Sobre el régimen de precios dellugar, institucionalizadocon elCIP,cfr.BL'  CA.La vendita, cit., 480. N ohan fal-

tado intervenciones extraordinarias de control de precios, con resultados, por lo general, poco satisfactorios.

152 NICOLO.  Alea , Enc. dir  r, 1024; SCALFI.  Corripettivitá e alea nei contratti , cit., y  Alea , en Dig,

disco

priu., Sez.

civ., r, 253; PINO, en Trim, 1960, 1221; BOSELLI,en Trim, 1948,769; SCOGNAMIGLIO,

en

Fpad.

1951, I1I, 137; Fu. ·AIOLI.

Il giuoco e la

scommessa Torino, 1950,5. Cfr. además DI GrAl 00-

MENICO.

Il contratto e

l alea,

Padova, 1987, y GRUA,en

Reo.

trim.

dr. civ.

1983,263.

153 Téngase presente la noción general de riesgo como peligro de perjuicio que se deriva de hechos no

imputables como ilicitos a la parte.

154 La noción de contrato conmutativo puede tener importancia sólo en función de la diferenciación res-

pecto de los contratos aleatorios; en particular, parece superada la definición del código francés (art.

1I04), como un contrato en que cada parte considera la contraprestación como equivalente de la propia.

Aun si era discutible, tal definición tendía a identificar aquella categoría que en el código actual toma

el nombre de contratos con prestaciones correlativas. Ahora, como se advierte en el texto, el carácter

aleatorio no excluye la correlatividad de las prestaciones, y no es, pues, correcta la contraposición entre

contratos aleatorios y contratos con prestaciones correlativas. Sobre la compatibilidad del álea con el

carácter conmutativo del contrato (según la noción del Code civil), cfr. GRU.'\.Ob. cit.

155 Para una crítica de la diferenciación en razón de la inidoneidad del concepto de álea para delimitar

categorías contractuales homogéneas, cfr. PI o. Ob. cit.

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5

IZ

Derecho civi l

Los contratos aleatorios, por el contrario, no se contraponen a los contra-

tos correlativos, pues el carácter aleatorio no excluye la correlatividad de las

prestaciones; el álea se traduce en la incertidumbre, total o parcial, de una de

las prestaciones, pero el derecho a una prestación incierta constituye, de todas

formas, un elemento de intercambio, de una contraprestación.

En ciertos casos el interés que el contrato se dirige a satisfacer es justamente la

aseguración del riesgo; el interés de una parte se satisface, así, con el hecho mismo

de que la otra parte está obligada a corresponder con una indemnización en la

eventualidad de que se presente un hecho dañino, no imputable a los contratantes.

En otros casos, el interés de la parte lo constituye la adquisición de una ocasión

favorable, en razón de la cual se justifica la contraprestación (ej., apuesta).

En otros casos, en fin, la parte asume a su cargo el riesgo parcial o total de un

evento que afecta la prestación que se le debe; en el caso extremo esta prestación

podría faltar completamente, pero aun en esta hipótesis extrema permanece fir-

me la función de intercambio del contrato-s . La parte se compromete, de todas

formas, a pagar el precio en razón de la contraprestación, aun si sabe que está a

su cargo el riesgo de que algún evento determinado la haga imposible. La causa

del intercambio se excluye, por el contrario, cuando es cosa cierta, de antemano,

que la prestación no se podrá alcanzar.

El carácter aleatorio del contrato tiene importancia; especialmente, en materia

de rescisión por lesión (n.  375).

El álea que caracteriza los contratos aleatorios incide, como se dijo, sobre el

contenido de las prestaciones, y de ahí que sean extrañas al álea las variaciones

en el valor de las prestaciones. El álea de la variación de los costos y valores se

debe ver en relación con cada prestación contractual y estará a cargo de cada

uno de los contratantes cuando no supera los límites de la normalidad. El álea

de las variaciones de costos y valor que permanece dentro de los límites de la

normalidad constituye el álea

normal

del contrato.

Si se superan los límites del álea normal, la prestación se hace excesivamente

onerosa, y se prospecta, si se dan las demás condiciones, el remedio de la reso-

lución por excesiva onerosidad (art. 1467 C. C.). Este remedio no existe en los

contratos aleatorios (art. 1469 C. C.), cuando la excesiva onerosidad sobrevenida

se pueda hacer caber en el riesgo asumido por la parte'> .

1 56

En otro sentido.

 [COLO.

Ob. cit., quien señala la emptio spei (art.

1 4 72 2

C. C.) como ejemplo de

contrato aleatorio atípico, en el que desaparecería el esquema causal de la venta.

1 57

La figura de la excesiva onerosidad se trata en otra parte, esto es, en la sección dedicada a los remedios

contractuales (n. o 1 67).

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La causa 5

1

3

Una doctrina más rigurosa restringe la noción de contratos aleatorio s a los contratos en

los que el álea, por voluntad de las partes o por la naturaleza de la operación, constituye

un momento esencial y originario del sinalagma, que vecomo elementos del intercambio

una prestación cierta y una prestación incierta (58.

Con esta noción más restringida de contrato aleatorio, el álea se ha asumido como

causa del negocio, incompatible con otras causas típicas de los contratos de intercam-

bio; como se vio, en realidad el álea no llega a excluir la función de intercambio del

contrato. De todas formas se debe reconocer que aun cuando el álea constituye un

momento eventual o marginal del contrato, es un elemento que concurre a determinar

el interés que en concreto se persigue, y es así un elemento que incide sobre la causa

concreta del mismo.

251. CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO

Y A TÍTULO GRATUITO

l

59

El contrato es a título oneroso cuando a la prestación principal de una de las

partes corresponde una prestación principal a cargo de la otra. La onerosidad

es típica de los contratos con prestaciones correlativas (n. 248)160

y

de los

contratos asociativos'?'.

La característica del contrato a título oneroso se ve, específicamente, en la

ventaja que cada una de las partes recibe en correspondencia con la prestación

a su cargo': ; esta ventaja no significa que la prestación de la parte deba hallar

compensación en un incremento económico (podría tratarse, por ej., de presta-

ción de servicios para satisfacer un interés no patrimonial); lo que importa, más

158 Cfr. NICOLO.Ob. cir.; DI GIANDOtvIENICO.b. cit., 20r, ve en la función de lucro incierto la causa de

los negocios aleatorios y afirma la esencialidad del álea; por lo demás admite que la causa aleatoria

puede resultar compatible con el modelo normativo de los contratos típicos en particular.

159 CATAUDELU\.

Bilateralitd, corrispettioiui ed onerositd del contratto,

cit.;

Orro.

Adempimento e liberalitá,

Milano, 1947, 162,282; TREU.

Onerositd e corrispettiuitá nel rapporto di laooro,

Milano, 1968; SCALFI.

Corri spet tiuit d e a lea nei contratti,

cit.; PINO.

11 contratto con prestazioni corrispettiue,

cit.; DUPEYRoux.

Con tnbution d la théorie general de l acte á titre gratuit,

Paris, 1955; MAURY.

Cause

cit, n.  27; Mosca.

Onerositd e gratuita degli atti giuridici con particolare riguardo al contratti,

Milano; 1942. .

160 En los contratos a título correlativo, como se vio, no basta la presencia de las prestaciones a cargo de

las dos partes, pues es necesario también que la una sea remuneración de la otra. La onerosidad no

implica, de por sí, aquella interdepencia de las prestaciones en la que se expresa, principlamente, el

nexo de correlarividad. Cfr., ya en OERTMANN.

Entgeltliche Geschá fte

cit.,

IS .

Sobre la diferenciación

entre las dos categorías dice BISCONTINI.Ob. cit., 60, que la onerosidad está marcada por la conexión

de un sacrificio patrimonial a una ventaja patrimonial en términos de compatibilidad, mientras que

la corre atividad indica el nexo sinalagmático que pone a las atribuciones una en función de la otra.

r61 En el sentido de que los contratos correlativos hacen parte del más amplio género de los negocios a

título oneroso cfr. C-\.UTADELL.'\..b. cit.

r62 En presencia de varios contratos coligados la onerosidad se debe valorar teniendo en cuenta el interés

perseguido con toda la operación. Cfr. SC.'\.LFI.

Corrispetiivitá e alea,

cit., rol.

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514 Derecho civil

bien, es que a la atribución a cargo de una parte se corresponda una atribución

a cargo de la otra

16

3.

Notesé cómo el contrato sigue siendo a título oneroso, aun si l a parte tras-

pasa la ventaja a favor de otros, pues tal resultado se alcanza mediante un acto

de disposición del derecho contractual; esto se puede decir en relación con el

contrato a favor de terceros, que es a título oneroso, pues cada parte está obligada

a una prestación principal. A título gratuito es, por el contrario y normalmente,

el acto de disposición a favor del tercero (n.  261).

El contrato es a título gratuito cuando confiere un bien o un servicio sin

una prestación correspondiente a cargo del beneficiario.

La previsión de una prestación secundaria a cargo del beneficiario, es decir

una carga o una modalidad

164,

no le quita el carácter de gratuidad al acto; en

primer lugar, la prestación puede ser a favor del mismo beneficiario, y en se-

gundo lugar, aun si es en ventaja de quien otorga el beneficio o de un tercero,

la modalidad constituye una simple limitación del beneficio atribuido.

Como limitación de la atribución gratuita, la modalidad (o modo) comporta

una onerosidad parcial del contrato; si la entidad de la limitación no está previa-

mente determinada, quiere decir que el contrato pretende beneficiar al donatario

en la medida del excedente una vez que se realice la modalidad.

Cuando la modalidad absorbe completamente el valor de la atribución, el

contrato se debe reputar a título oneroso; a esta conclusión llega la doctrina

tradicional, viendo un contraste evidente con la causa de liberalidad

16

5.

Esta

solución, por el contrario, no se excluye en las hipótesis en que el donante no

esté consciente de que el costo del modo supera el de la atribución, pues la

causa del negocio, se dice, no puede cambiar en relación con circunstancias

ocasionales sobrevenidas'P''; sin embargo se podría replicar que si el contrato

se dirige a beneficiar al donatario en los límites del excedente del valor de la

atribución respecto del que podrá ser el costo de la modalidad, la gratuidad se

haría depender de un factor incierto, y podría llegar a resultar inexistente. En

este caso, se debe reconocer que si bien el contrato había sido celebrado para

realizar, entre otros, el fin de la liberalidad, este fin no se realizó y por tanto el

163 Dice que no basta la expectativa de una ventaja, por ej., TREU. Ob. cit., 83.

164 Sobre el modo cfr., entre otros, A. MARI l. 11modus come elemento accidentale del negozio gratuito,

Milano, 1976 (sobre el cual MAsTRoPAoLo, en

Trim.

1981,881); CARNEVALE.

La donazione moda/e,

Milano, 1969, y la entrada Modo de la Ene. giur. XXVI,686; GIORGIANNI,en Trim. 1957,889, yen

Dir.

giur 

1959, 149; GRASSETTl.Donazione moda/e e fiduciaria, Milano, 1941; SCUTO. 11modus ne/

diritto civile italiano, cit. Para otras citas cfr. el volumen u, sobre el modo testamentario.

165 Cfr. OERTMANN.

Entgelt/iche G eschdfte 

cit., 60. Pero descarta una mezcla de títulos SCUTO.Ob. cit., 187.

166 Cfr. OERTMANN.Ob. cit., ibíd.

 

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La causa 515

contrato será un contrato oneroso (de tal carácter se debe tomar nota también

en materia de acción de reducción y de colación-f ).

El más importante de los contratos gratuitos es la donación, que es el con-

trato por medio del cual una parte, por espíritu de liberalidad, enriquece a la

otra al disponer de un derecho a su favor o al asumir una obligación (art. 769

C. C.).

El espíritu de liberalidad constituye causa del contrato que se justifica en

cuanto está dirigido a realizar un interés típico de la vida de relación, es decir,

el de disponer de los bienes propios en beneficio ajeno.

La relevancia de esta causa ha sido puesta en duda, al afirmarse que lo que

cuenta es la intención de hacer una atribución donativa, mientras que el espíritu

de liberalidad sería sólo un motivo del acto, motivo que podría incluso faltar

sin que se viera afectada la validez de la donación (hecha, por ej., por vanidad,

temor, costo excesivo de manutención del bien, etc.).

En realidad no basta la intención de atribuir a otros un derecho propio, sino

que es necesario, de todas formas, que esta atribución tenga una causa. En la

donación el donante no se limita a conferir un derecho al donatario, sino que

justifica su atribución como una liberalidad. El simple uso del término donar

implica una referencia al significado social de liberalidad que el término expresa

en el uso común.

Si la atribución no tiene el significado social de la liberalidad, no se tratará

de una donación. Pero a este propósito no basta que el donante tenga otros

motivos, pues es posible que por medio de la liberalidad el sujeto desarrolle

finalidades adicionales, como por ej., el afán de reconocimiento. Ni siquiera

la finalidad de evitar un costo excesivo de manutención del bien contradice la

causa de la liberalidad, puesto que entre las formas que se ofrecen al propietario

que quiere liberarse de un bien el sujeto escoge, justamente, la de la donación

a favor de una determinada persona.

La causa de la donación se descarta, más bien, cuando. la finalidad del acto

no es compatible con el significado social de la liberalidad. Esto se debe decir,

por ej., cuando el fin de la operación sea únicamente el de hacer llegar el bien

I67 Sobre la colación cfr. MARlNI, cit., 97. Una solución diferente se plantea para la acción de reducción,

entendiendo el

modus

como obligación destinada a incidir, exclusivamente, sobre el patrimonio de

donatario. En este sentido cfr., ya en MENGONl.

Succe ssio ni p er c ausa di m orte  Succ ess io ne nece ssa ria  

Milano, I967, 283; e 

modus

no es un peso de la herencia, sino un peso (de naturaleza obligatoria) im-

puesto al favorecido, y como tal no susceptible de la calificación de disposición lesiva de la legítima, la

cual se puede referir sólo a la disposición moda ' Cfr. además GIORGIANNl. Ob. cit., quien parte de la

idea de la acción de reducción como dirigida a hacer entrar e bien en la masa del difunto. Se admite,

sin embargo, que e  modo se debe tener en cuenta cuando mira a una ventaja de  mismo donante.

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5

16

Derecho civil

a un tercero mediante la imposición de una modalidad al donatario. En este

caso no existe la causa de la donación, sino la del mandato para enajenar  v   .

El problema de la relevancia de la causa de la donación se debe afrontar te-

niendo en cuenta la causa

concreta

del contrato. Las críticas de la doctrina más

reciente no se dirigen a negar la relevancia a la causa, sino, por el contrario, a abrir

el camino a una investigación sobre la razón real que justifica la operación. La

presencia del espíritu de liberalidad concurre a identificar la causa del contrato,

pero puede no bastar en cuanto es necesario tener también en cuenta las varias

finalidades que integran la causa concreta en los supuestos de hecho individuales,

es decir, las diferentes finalidades que el contrato puede querer realizar.

El acento sobre la función típica del contrato ha llevado a incluir entre los

 motivos las finalidades específicas del contrato; en realidad, esta indicación

parece inapropiada si el  motivo constituye una razón determinante de la

atribución. Como sea, más allá de las indicaciones terminológicas, lo cierto es

que las razones determinantes de la atribución sirven para especificar la causa

concreta de la operación y adquieren la relevancia que se debe reconocer a la

causa, según la disciplina general o particular del contrato.

Aparte de la relevancia atribuida a algunas finalidades específicas del donante

(como en la donación por. matrimonio, arto 785 C. C.), la relevancia de la causa

concreta de la liberalidad es reconocida, generalmente, en materia de error y

de ilicitud del negocio. La donación es anulable, precisamente, por error sobre

el motivo que resulta del acto y que ha sido el único que movió al donante

para cumplir la liberalidad (art. 787 C. C.). La ilicitud del  motivo comporta

la nulidad de la donación (art. 788 C. C.), ya efectos de un juicio de invalidez

no es necesario que las partes estén movidas por el mismo interés, pues es su-

ficiente la conciencia recíproca de que el contrato se dirige a realizar un interés

ilícito (n. 333); en este interés, que el contrato pretende realizar, se identifica,

justamente, la noción de causa concreta (n.  231).

La diferenciación entre actos onerosos y gratuitos es importante en el sentido de

brindar una tutela mayor al contratante a título oneroso. ASÍ, la acción de anulación

que no dependa de la incapacidad legal no perjudica los derechos de terceros de buena

fe, si tales derechos fueron adquiridos a título oneroso (art. 1445 C. C.). La acción de

petición de herencia no perjudica a los terceros que de buena fe hayan adquirido del

168 También la violencia es incompatible con la causa de la donación. Según

D.-\BIN.

La théorie de la cause 

Bruxelles, 1919, +8, la violencia no descartaría la intención de liberalidad, pues esta se identifica con

la voluntad de enajenar sin una contraprestación. Se debe decir, mejor, que la violencia impide que

el acto pueda asumir, socialmente, el significado de una liberalidad

y

encontrar allí su justificación .

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La causa 5

1

7

heredero aparente, si la adquisición fue a título oneroso (art. 534

2

C C). El título

gratuito comporta una responsabilidad menor por el incumplimiento 'Pv.

La diferenciación entre actos a título oneroso y a título gratuito es importante también,

entre otras cosas, en materia de revocación: para la revocación de los actos a título

oneroso es necesario, en efecto, el requisito adicional de que el tercero sea consciente

del perjuicio del acreedor o incluso de la participación en la preparación dolosa del

hecho (art.

2901 

n. 

2

C C). Por otro lado, la quiebra comporta, sin duda, la inefi-

cacia de los actos a título gratuito cumplidos por el quebrado en el bienio precedente,

excluidos los regalos de uso y el cumplimiento de obligaciones naturales (art. 64 Ley

de Quiebras), mientras que los actos a título oneroso se ven sujetos a revocación sólo

si se prueba que la otra parte conocía el estado de insolvencia del deudor y siempre

que haya una desproporción notable entre la prestación y la contraprestación (art. 67,

n.

1

ibíd., y cfr. n.

190 .

1 69

Cfr.

BI.- \i C :\.

Dell inadempimento, cit.,

146 .