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  • UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR Facultad de Ciencias Administrativas

    ASIGNATURA: Administracin Tributaria DOCENTE: CPA Dr. Germn Gmez iguez

    INTRODUCCIN

    Seor egresado, una vez que Usted concluy los estudios en la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Central del Ecuador, y en particular en la asignatura ADMINISTRACION TRIBUTARIA; conoci la normativa de los tributos (tasas, impuestos y contribuciones) basados en las disposiciones de la Constitucin del Ecuador, Tratados Internacionales, Cdigo Tributario, Cdigo Orgnico de la Produccin e Inversiones, Cdigo Orgnico de Ordenamiento Territorial Autonoma y Descentralizacin (COOTAD), Ley de Rgimen Tributario Interno y su Reglamento, entre otras; y una prctica tributaria. El estudio de Administracin Tributaria es importante en la carrera de Ciencias Administrativas (Administracin de Empresas, Administracin Pblica y Contabilidad y Auditora) por cuanto se tiene que observar la normativa tributaria en los negocios o empresas, sean stos de carcter Pblico o Privado, tanto en el rea de la Contabilidad, Auditora o de Administracin, en razn de que obliga a cumplir con las disposiciones legales que establece la Administracin Tributaria. Una parte se basa en conceptos, disposiciones terminologa legal, la misma que ayudar a poner en prctica dentro de su profesin, sea como empleado pblico, empleado privado y por qu no pensar en que sea emprendedor de su propio negocio?; por otro lado esta asignatura requiere de una permanente actualizacin en materia tributaria en razn de existir reformas constantes en nuestro Pas y ello obliga a actualizarse, recuerde que el desconocimiento de la ley no exime de culpabilidad!!!

  • En cuanto a la normativa tributaria ecuatoriana tenemos:

    Constitucin del Ecuador del 2 008 Tratados Internacionales Cdigo Tributario Ley de Rgimen Tributario Interno y su Reglamento Cdigo de la Produccin e Inversiones Cdigo Orgnico de Ordenamiento Territorial, Autonoma y

    Descentralizacin. Reglamento de Comprobantes de Venta, retencin y documentos

    complementarios. Otros que tiene relacin: Cdigo de Trabajo, Ley de Compaas, etc.

    La Constitucin del Ecuador: Art. 300.- El rgimen tributario se regir por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarn los impuestos directos y progresivos. La poltica tributaria promover la redistribucin y estimular el empleo, la produccin de bienes y servicios, y conductas ecolgicas, sociales y econmicas responsables. Art. 328.- Para el pago de indemnizaciones, la remuneracin comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participacin en beneficios o cualquier otra retribucin que tenga carcter normal . Se exceptuarn el porcentaje legal de utilidades, los viticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales..Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesanta, dese empleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarn a travs de la red pblica integral de salud. El seguro universal obligatorio se extender a toda la poblacin urbana y rural, con independencia de su situacin laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo domstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarn con aportes y contribuciones del Estado. La ley definir el mecanismo correspondiente. La creacin de nueva s prestaciones estar debidamente financiada. Cdigo Tributario: Art. 1.- mbito de aplicacin.- Los preceptos de este Cdigo regulan las relaciones jurdicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarn a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de

  • los mismos, as como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entindese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora. Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carcter general, regirn en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio areo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el da siguiente al de su publicacin en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicacin. Art. 15.- Concepto.- Obligacin tributaria es el vnculo jurdico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestacin en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley. Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligacin tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causar a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolucin administrativa alguna, el inters anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa das establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extincin. Este inters se calcular de acuerdo con las tasas de inters aplicables a cada perodo trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fraccin de mes se liquidar como mes completo. Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente pblico acreedor del tributo. Art. 24.- Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurdica que, segn la ley, est obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Art. 25.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurdica a quien la ley impone la prestacin tributaria por la verificacin del hecho generador. Nunca perder su condicin de contribuyente quien, segn la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslacin a otras personas. Art. 31.- Exencin o exoneracin tributaria es la exclusin o la dispensa legal de la obligacin tributaria, establecida por razones de orden pblico, econmico o social. Art. 37.- Modos de extincin.- La obligacin tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: 1. Solucin o pago; 2. Compensacin; 3. Confusin; 4. Remisin; y, 5. Prescripcin de la accin de cobro.

  • Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendr como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades econmicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador. Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artculo precedente, se considerarn domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneracin, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de direccin, administrativa o tcnica, de representacin o de mandato, como expertos, tcnicos o profesionales, o a cualquier otro ttulo, con o sin relacin de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el pas. Se tendr, en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendr como tal la capital de la Repblica. Art. 61.- Domicilio de las personas jurdicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurdicas: 1. El lugar sealado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y, 2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades econmicas o donde ocurriera el hecho generador. Art. 67.- Facultades de la administracin tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicacin de la ley; la determinadora de la obligacin tributaria; la de resolucin de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudacin de los tributos. Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley seala. Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerarn ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la administracin, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma va administrativa. Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administracin para determinar la obligacin tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres aos, contados desde la fecha de la declaracin, en los tributos que la ley exija determinacin por el sujeto pasivo, en el caso del artculo 89; 2. En seis aos, contados desde la fecha en que venci el plazo para presentar la declaracin, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y, 3. En un ao, cuando se trate de verificar un acto de determinacin practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificacin de tales actos.

  • Art. 105.- Concepto de notificacin.- Notificacin es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurdica el contenido de un acto o resolucin administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administracin en orden al cumplimiento de deberes formales. Art. 122.- Pago indebido.- Se considerar pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exencin por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligacin tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerar pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal. Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerar pago en exceso aquel que resulte en demasa en relacin con el valor que debi pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. La administracin tributaria, previa solicitud del contribuyente, proceder a la devolucin de los saldos en favor de ste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolucin no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo. Si el contribuyente no recibe la devolucin dentro del plazo mximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendr derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolucin, en los mismos trminos previstos en este Cdigo para el caso de pago indebido. Art. 135.- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un inters propio y directo; podrn consultar a la administracin tributaria respectiva sobre el rgimen jurdico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades econmicas por iniciarse, en cuyo caso la absolucin ser vinculante para la administracin tributaria. Art. 314.- Concepto de infraccin tributaria.- Constituye infraccin tributaria, toda accin u omisin que implique violacin de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa accin u omisin. Art. 315.- Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sancin, las infracciones tributarias se clasifican en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias. Art. 342.- Concepto.- Constituye defraudacin, todo acto doloso de simulacin, ocultacin, omisin, falsedad o engao que induzca a error en la determinacin de la obligacin tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; as como aquellas conductas dolosas que contravienen o dificultan las labores de control, determinacin y sancin que ejerce la administracin tributaria.

  • Ley de rgimen tributario interno: Impuesto a la renta: Art. 1.- Objeto del Impuesto.- Establcese el Impuesto a la Renta Global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. Art. 7.- Ejercicio Impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrar obligatoriamente el 31 de diciembre de cada ao. Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta, estn exonerados exclusivamente los siguientes ingresosentre otros. 1. Los dividendos y utilidades, calculados despus del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador; 2. Los obtenidos por las instituciones del Estado. 3. Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales; 5. Los de las instituciones de carcter privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia; promocin y desarrollo de la mujer, el nio y la familia; cultural; arte; educacin; investigacin; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos polticos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines especficos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Cdigo Civil puedan beneficiarse de esta exoneracin, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el Registro nico de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los dems deberes formales contemplados en el Cdigo Tributario y esta Ley; 6. Los intereses percibidos por personas naturales por sus depsitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del pas; 12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fraccin bsica exenta del pago de impuesto a la renta, segn el artculo 36 de esta Ley; as como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco aos, en un monto equivalente al doble de la fraccin bsica exenta del pago del impuesto a la renta, segn el artculo 36 de esta Ley; 14. Los generados por la enajenacin ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenacin ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente; 16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.

  • Art. 10.- Deducciones.-- En general, para determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirn los gastos que se efecten para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estn exentos. En particular se aplicarn las siguientes deducciones 1. Los costos y gastos imputables al ingreso; 2. Los intereses de deudas contradas con motivo del giro del negocio, as como los gastos efectuados en la constitucin, renovacin o cancelacin de las mismas. No sern deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, as como tampoco los intereses y costos financieros de los crditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador; 3. Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusin de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podr deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravmenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crdito tributario; 4. Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable; 5. Las prdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten econmicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnizacin o seguro y que no se haya registrado en los inventarios; 6. Los gastos de viaje y estada necesarios para la generacin del ingreso, no podrn exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deduccin ser aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros aos de operaciones. 7. La depreciacin y amortizacin, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duracin de su vida til, a la correccin monetaria, y la tcnica contable, as como las que se conceden por obsolescencia y otros y otros casos, en conformidad a lo previsto en sta Ley y su Reglamento 8. La amortizacin de las prdidas que se efecte de conformidad con lo previsto en el artculo 11 de esta Ley; 9. Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participacin de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el Cdigo de Trabajo, en otras leyes de carcter social, o por contratos colectivos o individuales, as como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; tambin sern deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia mdica, sanitaria, escolar, cultural, capacitacin, entrenamiento profesional y de mano de obra. Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio econmico, solo se deducirn sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la fecha de presentacin de la declaracin del impuesto a la renta.

  • 10. Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos; 11.-Las provisiones para crditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razn del 1% anual sobre los crditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudacin al cierre del mismo, sin que la provisin acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total. Las provisiones voluntarias as como las realizadas en acatamiento a leyes especiales o disposiciones de los rganos de control no sern deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los lmites antes establecidos. La eliminacin definitiva de los crditos incobrables se realizar con cargo a esta provisin y a los resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisin, cuando se haya cumplido una de las siguientes condiciones: - Haber constado como tales, durante cinco aos o ms en la contabilidad; - Haber transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de vencimiento original del crdito; - Haber prescrito la accin para el cobro del crdito; - En caso de quiebra o insolvencia del deudor; - Si el deudor es una sociedad, cuando sta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operacin. No se reconoce el carcter de crditos incobrables a los crditos concedidos por la sociedad al socio, a su cnyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperacin de los crditos, a que se refiere este artculo, el ingreso obtenido por este concepto deber ser contabilizado, caso contrario se considerar defraudacin; El monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad o prdida del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de prdidas y ganancias de dichas instituciones, sern deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que constituyan las mencionadas provisiones. La Junta Bancaria reglamentar la contabilizacin y forma de inversin de dichas provisiones. Para fines de la liquidacin y determinacin del impuesto a la renta, no sern deducibles las provisiones realizadas por los crditos que excedan los porcentajes determinados en el artculo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero as como por los crditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administracin de las mismas; y en general, tampoco sern deducibles las provisiones que se formen por crditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. 12. - Las prdidas por diferencial cambiario provenientes de crditos externos registrados en el Banco Central; de obligaciones contradas localmente en moneda extranjera; o, provisiones de fondos, distintos del capital asignado, otorgados por compaas extranjeras a sus sucursales o filiales en el pas; 13. El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para l, bajo relacin de dependencia, cuando su contratacin se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;

  • 14. La totalidad de las provisiones para pensiones jubilares patronales actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez aos consecutivos de trabajo en la misma empresa. 17. Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estn debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicacin obligatoria. Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retencin en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarn sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido. Art. 11.- Prdidas. Las sociedades pueden compensar las prdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco perodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada perodo del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entender como utilidades o prdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles. En caso de liquidacin de la sociedad o terminacin de sus actividades en el pas, el saldo de la prdida acumulada durante los ltimos cinco ejercicios ser deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su liquidacin o se produzca la terminacin de actividades. No se aceptar la deduccin de prdidas por enajenacin de activos fijos o corrientes cuando la transaccin tenga lugar entre sociedades relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cnyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cnyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Para fines tributarios, los socios no podrn compensar las prdidas de la sociedad con sus propios ingresos. Las rentas del trabajo en relacin de dependencia no podrn afectarse con prdidas, cualquiera que fuere su origen. Art. 12.- Amortizacin de inversiones.- Ser deducible la amortizacin de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad. Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad susceptibles de desgaste o demrito y que, de acuerdo con la tcnica contable, se deban registrar como activos para su amortizacin en ms de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preoperacionales, de instalacin, organizacin, investigacin o desarrollo o costos de obtencin o explotacin de minas. Tambin es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de desgaste. La amortizacin de inversiones en general se har en un trmino de 5 aos, a razn del 20% anual. En el Reglamento constarn los casos especiales en los que se autorice que la amortizacin pueda efectuarse en un plazo inferior. En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harn los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversin. Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtencin de rentas, siempre y cuando

  • se haya efectuado la retencin en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador. Precios de Transferencia.- Se establece el rgimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los trminos definidos por esta Ley, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes. Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas quedarn exentos de la aplicacin del rgimen de precios de transferencia cuando: - Tengan un impuesto causado superior al tres por ciento de sus ingresos gravables; - No realicen operaciones con residentes en parasos fiscales o regmenes fiscales preferentes; y, - No mantengan suscrito con el Estado contrato para la exploracin y explotacin de recursos no renovables. Art. 17.- Base imponible.- En general, la base imponible est constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. Art. 18.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia.- La base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia est constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando stos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deduccin alguna; .

    Cuando los contribuyentes que trabajan en relacin de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumar, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituir la nueva base imponible para calcular el impuesto. Art. 30.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- Las sociedades y dems contribuyentes obligados a llevar contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararn y pagarn el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad. Art. 36.- Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarn a la base imponible las tarifas contenidas en las tablas de ingresos para. cada ejercicio econmico Art. 37.- Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.- Las sociedades constituidas en el Ecuador, as como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el pas y los establecimientos permanentes de sociedades

  • extranjeras no domiciliadas, que obtengan ingresos gravables, estarn sujetas a la tarifa impositiva del veinte y dos por ciento (22%) sobre su base imponible. Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el pas podrn obtener una reduccin de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido en activos productivos, siempre y cuando lo destinen a la adquisicin de maquinarias nuevas o equipos nuevos, activos para riego, material vegetativo, plntulas y todo insumo vegetal para produccin agrcola, forestal, ganadera y de floricultura, que se utilicen para su actividad productiva, as como para la adquisicin de bienes relacionados con investigacin y tecnologa que mejoren productividad, generen diversificacin productiva e incremento de empleo, para lo cual debern efectuar el correspondiente aumento de capital y cumplir con los requisitos que se establecern en el Reglamento a la presente Ley. En el caso de las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economa Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda, tambin podrn obtener dicha reduccin, siempre y cuando lo destinen al otorgamiento de crditos para el sector productivo, incluidos los pequeos y medianos productores, en las condiciones que lo establezca el reglamento, y efecten el correspondiente aumento de capital. El aumento de capital se perfeccionar con la inscripcin en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversin, y en el caso de las cooperativas de ahorro y crdito y similares se perfeccionar de conformidad con las normas pertinentes. Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos debern efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas: 1.- El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaracin correspondiente al ejercicio econmico anterior deber cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos; 2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploracin y explotacin de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, debern determinar en su declaracin correspondiente al ejercicio econmico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploracin y explotacin de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual: Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo; b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades: Un valor equivalente a la suma matemtica de los siguientes rubros: Codificacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno Pgina 30/81 - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.

  • - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta. Para la liquidacin de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirn los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil. Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economa Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda, no considerarn en el clculo del anticipo los activos monetarios. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, no considerarn en el clculo del anticipo el valor del terreno sobre el que desarrollen dichas actividades. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarn en el clculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas. Las sociedades recin constituidas, las inversiones nuevas reconocidas de acuerdo al Cdigo de la Produccin, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarn sujetas al pago de este anticipo despus del quinto ao de operacin efectiva, entendindose por tal la iniciacin de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo as lo requiera, este plazo podr ser ampliado, previa autorizacin de la Secretara Tcnica del Consejo Sectorial de la Produccin y el Servicio de Rentas Internas. c) El anticipo, que constituye crdito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagar en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisin de ttulo de crdito. El pago del anticipo a que se refiere el literal anterior se realizar en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el ao anterior al de su pago; el saldo se pagar dentro de los plazos establecidos para la presentacin de la declaracin del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con esta declaracin; d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta ms Anticipo; deber cancelar la diferencia. e) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) de este artculo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado ms las retenciones, tendrn derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado. i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la

  • renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado; ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado. El Servicio de Rentas Internas dispondr la devolucin de lo indebido o excesivamente pagado ordenando la emisin de la nota de crdito, cheque o acreditacin respectiva; g) Las sociedades en disolucin que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarn sujetas a la obligacin de pagar anticipos en el ao fiscal en que, con sujecin a la ley, se inicie el proceso de disolucin. Tampoco estn sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad econmica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, as como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos. Las sociedades en proceso de disolucin, que acuerden su reactivacin, estarn obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivacin; h) De no cumplir el declarante con su obligacin de determinar el valor del anticipo al presentar su declaracin de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas proceder a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluir los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo. i) El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) de este artculo, previa solicitud del contribuyente, podr conceder la reduccin o exoneracin del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los trminos y las condiciones que se establezcan en el reglamento. El Servicio de Rentas Internas podr disponer la devolucin del anticipo establecido en el literal b) por un ejercicio econmico cada trienio cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad econmica del sujeto pasivo en el ejercicio econmico respectivo; para el efecto el contribuyente presentar su peticin debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizar las verificaciones que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolucin se constituir en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crdito tributario posterior. Si al realizar la verificacin o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudacin, iniciar las acciones legales que correspondan. En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economa hayan sufrido una drstica disminucin de sus ingresos por causas no previsibles, a peticin fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la Repblica, mediante decreto, podr reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector.

  • Art. 42.- Quines no estn obligados a declarar.- No estn obligados a presenta declaracin del impuesto a la renta las siguientes personas naturales: 1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el pas y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retencin en la fuente; 2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fraccin bsica no gravada, segn el artculo 36 de esta Ley; y, 3. Otros que establezca el Reglamento. Impuesto al valor agregado (I.V.A.)

    Art. 52.- Objeto del impuesto.- Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importacin de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercializacin, as como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prev esta Ley. Art. 53.- Concepto de transferencia.- Para efectos de este impuesto, se considera transferencia: 1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, as como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, an cuando la transferencia se efecte a ttulo gratuito, independientemente de la designacin que se d a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes. 2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignacin y el arrendamiento de stos con opcin de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y, 3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su produccin o venta. Art. 54.- Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causar el IVA en los siguientes casos: . Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrn tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes: . Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendindose como tales a los prestados por el Estado, entes pblicos, sociedades, o personas naturales sin relacin laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestacin. Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

    Art. 58.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los

  • servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestacin del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y dems gastos legalmente imputables al precio. Art. 59.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor en aduana los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaracin de importacin y en los dems documentos pertinentes. Art. 66.- Crdito tributario.- El uso del crdito tributario se sujetar a las siguientes normas: 1.- Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, que se dediquen a: la produccin o comercializacin de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestacin de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la comercializacin de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del pas, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores, o a la exportacin de bienes y servicios, tendrn derecho al crdito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la produccin y comercializacin de dichos bienes y servicios; 2.- Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la produccin, comercializacin de bienes o a la prestacin de servicios que en parte estn gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por ciento (12%) tendrn derecho a un crdito tributario, cuyo uso se sujetar a las siguientes disposiciones: a) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisicin local o importacin de bienes que pasen a formar parte del activo fijo; b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisicin de bienes, de materias primas, insumos y por la utilizacin de servicios; c) La proporcin del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crdito tributario se establecer relacionando las ventas gravadas con tarifa 12%, ms las Exportaciones, ms las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturadas dentro o fuera del pas, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, ms las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores con el total de las ventas. Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequvocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la produccin, comercializacin de bienes o en la prestacin de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la produccin, comercializacin o prestacin de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrn, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinacin del impuesto a pagar. No tienen derecho a crdito tributario por el IVA pagado, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilizacin de servicios realizados por los

  • sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero. No tendrn derecho a crdito tributario por el IVA pagado en la adquisicin local e importaciones de bienes y utilizacin de servicios, las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras pblicas, ni los Gobiernos Autnomos Descentralizados. En general, para tener derecho al crdito tributario el valor del impuesto deber constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importacin y comprobantes de retencin. Como regla de aplicacin general y obligatoria, se tendr derecho a crdito tributario por el IVA pagado en la utilizacin de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la produccin y comercializacin de otros bienes y servicios gravados. Art. (...).- Los contribuyentes que tengan como giro de su actividad econmica el transporte terrestre pblico de pasajeros en buses de servicio urbano, sujeto a un precio fijado por las autoridades competentes, conforme lo establece la Ley Orgnica de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, tendrn derecho a crdito tributario por el IVA que hayan pagado en la adquisicin local de chasis y carroceras, que sean utilizados exclusivamente dentro del giro de su negocio y directamente relacionados con el mismo, pudiendo solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolucin de dicho IVA, .. Art. 67.- Declaracin del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA declararn el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de un mes o ms para el pago en cuyo caso podrn presentar la declaracin en el mes subsiguiente de realizadas, en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento. Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, as como aquellos que estn sujetos a la retencin total del IVA causado, presentarn una declaracin semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retencin de IVA. Impuesto a los consumos especiales (I.C.E.)

    Art. 75.- Objeto del impuesto.- Establcese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicar de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artculo 82 de esta Ley. Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de produccin nacional o bienes importados, se determinar con base en el precio de venta al pblico sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolucin establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarn las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada ao o cada vez que se introduzca una

  • modificacin al precio, los fabricantes o importadores notificarn al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al pblico sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos. Art. 82.- Estn gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios: . GRUPO I Impuesto ambiental a la contaminacin vehicular

    Art. Xxx- Objeto Imponible.- Crase el Impuesto Ambiental a la Contaminacin Vehicular (IACV) que grava la contaminacin del ambiente producida por el uso de vehculos motorizados de transporte terrestre. Art. Xxx.- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto es la contaminacin ambiental producida por los vehculos motorizados de transporte terrestre. Art. Xxx.- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado ecuatorianoARIFA AD Impuesto redimible a las botellas plsticas no retornables

    Art. Xx.- Objeto del Impuesto.- Con la finalidad de disminuir la contaminacin ambiental y estimular el proceso de reciclaje, se establece el Impuesto Ambiental a las Botellas Plsticas no Retornables. Art. Xx- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto ser embotellar bebidas en botellas plsticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohlicas, no alcohlicas, gaseosas, no gaseosas y agua. En el caso de bebidas importadas, el hecho generador ser su desaduanizacin ..LOR

    Art. Xx- Tarifa.- Por cada botella plstica gravada con este impuesto, se aplicar la tarifa de hasta dos centavos de dlar de los Estados Unidos de Amrica del Norte (0,02 USD), valor que se devolver en su totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se establecern los respectivos mecanismos tanto para el sector privado cmo pblico para su recoleccin, conforme disponga el respectivo reglamento.EM Rgimen impositivo simplificado

    Art. 97.1.- Establcese el Rgimen Simplificado (RS) que comprende las declaraciones de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en este ttulo y opten por ste voluntariamente. Art. 97.2.- Contribuyente sujeto al Rgimen Simplificado.- Para efectos de esta Ley, pueden sujetarse al Rgimen Simplificado los siguientes contribuyentes: a) Las personas naturales que desarrollen actividades de produccin, comercializacin y transferencia de bienes o prestacin de servicios a consumidores finales, siempre que los ingresos brutos obtenidos durante los ltimos doce meses anteriores al de su inscripcin, no superen los sesenta mil

  • dlares de Estados Unidos de Amrica (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad econmica no necesiten contratar a ms de 10 empleados. b) Las personas naturales que perciban ingresos en relacin de dependencia, que adems desarrollen actividades econmicas en forma independiente, siempre y cuando el monto de sus ingresos obtenidos en relacin de dependencia no superen la fraccin bsica del Impuesto a la Renta gravada con tarifa cero por ciento (0%), contemplada en el Art. 36 de la Ley de Rgimen Tributario Interno Codificada y que sumados a los ingresos brutos generados por la actividad econmica, no superen los sesenta mil dlares de los Estados Unidos de Amrica (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad econmica no necesiten contratar a ms de 10 empleados; y, c) Las personas naturales que inicien actividades econmicas y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se encuentren dentro de los lmites mximos sealados en este artculo. Disposiciones generales

    Art. 98.- Definicin de sociedad.- Para efectos de esta Ley el trmino sociedad comprende la persona jurdica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autnomos dotados o no de personera jurdica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compaa tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversin o cualquier entidad que, aunque carente de personera jurdica, constituya una unidad econmica o un patrimonio independiente de los de sus miembros. Art. 99.- Cobro de intereses.- Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas en esta Ley, se estar a lo previsto en el Cdigo Tributario. Art. 100.- Cobro de multas.- Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el reglamento, no presenten las declaraciones tributarias a que estn obligados, sern sancionados sin necesidad de resolucin administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fraccin de mes de retraso en la presentacin de la declaracin, la cual se calcular sobre el impuesto causado segn la respectiva declaracin, multa que no exceder del 100% de dicho impuesto. Para el caso de la declaracin del impuesto al valor agregado, la multa se calcular sobre el valor a pagar despus de deducir el valor del crdito tributario de que trata la ley, y no sobre el impuesto causado por las ventas, antes de la deduccin citada. Cuando en la declaracin no se determine Impuesto al Valor Agregado o Impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sancin por cada mes o fraccin de mes de retraso ser equivalente al 0.1% de las ventas o de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el perodo al cual se refiere la declaracin, sin exceder el 5% de dichas ventas o ingresos. Estas sanciones sern determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resolucin administrativa previa.

  • Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligacin de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrar aumentadas en un 20%. Las sanciones antes establecidas se aplicarn sin perjuicio de los intereses que origine Art. 102.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores externos estn obligados, bajo juramento, a incluir en los dictmenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opinin respecto del cumplimiento por stas de sus obligaciones como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. La opinin inexacta o infundada que un auditor externo emita en relacin con lo establecido en este artculo, lo har responsable y dar ocasin a que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite al Superintendente de Compaas o de Bancos y Seguros, segn corresponda, la aplicacin de la respectiva sancin por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras sanciones que procedan segn lo establecido en el Cdigo Penal. ..Sobre operaciones de ms de cinco mil dlares de los Estados Unidos de Amrica USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institucin del sistema financiero para realizar el pago, a travs de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crdito y dbito y cheques. Cdigo orgnico de la produccin, comercio e inversiones Art. 1.- mbito.- Se rigen por la presente normativa todas las personas naturales y jurdicas y dems formas asociativas que desarrollen una actividad productiva, en cualquier parte del territorio nacional. Art. 8.- Salario Digno.- El salario digno mensual es el que cubra al menos las necesidades bsicas de la persona trabajadora as como las de su familia, y corresponde al costo de la canasta bsica familiar dividido para el nmero de perceptores del hogar. El costo de la canasta bsica familiar y el nmero de perceptores del hogar sern determinados por el organismo rector de las estadsticas y censos nacionales oficiales del pas, de manera anual, lo cual servir de base para la determinacin del salario digno establecido por el Ministerio de Relaciones laborales. Art. 9.- Componentes del Salario Digno.- Unica y exclusivamente para fines de clculo, para determinar si un trabajador recibe el salario digno mensual, se sumarn los siguientes componentes: a. El sueldo o salario mensual; b. La decimotercera remuneracin dividida para doce, cuyo perodo de clculo y pago estar acorde a lo establecido en el Art. 111 del Cdigo del Trabajo; c. La decimocuarta remuneracin dividida para doce, cuyo perodo de clculo y pago estar acorde a lo sealado en el Art. 113 del Cdigo del Trabajo; d. Las comisiones variables que pague el empleador a los trabajadores que

    e. El monto de la Participacin del trabajador en utilidades de la empresa de conformidad con la Ley, divididas para doce;

  • f. Los beneficios adicionales percibidos en dinero por el trabajador por contratos colectivos, que no constituyan obligaciones legales, y las contribuciones voluntarias peridicas hechas en dinero por el empleador a sus trabajadores; y, g. Los fondos de reserva; En caso de que el trabajador haya laborado por un perodo menor a un ao, el clculo ser proporcional al tiempo de trabajo. Art. 10.- Compensacin econmica para el Salario Digno.- A partir del ejercicio fiscal 2011, los empleadores sealados en el inciso siguiente, que no hubieren pagado a todos sus trabajadores un monto igual o superior al salario digno mensual, debern calcular una compensacin econmica obligatoria adicional que ser pagada como aporte para alcanzar el Salario Digno, nicamente a favor de aquellos trabajadores que durante el ao hubieran percibido un salario inferior al sealado en el artculo nueve. La Compensacin econmica sealada en el inciso anterior, ser obligatoria para aquellos empleadores que: a. Sean Sociedades o Personas Naturales obligadas a llevar contabilidad; b. Al final del perodo fiscal tuvieren utilidades del ejercicio; y, c. En el ejercicio fiscal, hayan pagado un anticipo al impuesto a la Renta inferior a la utilidad. La Compensacin Econmica se liquidar hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente y se podr distribuir hasta el mes de marzo del ao siguiente, por una vez al ao, entre los trabajadores que no hubieran recibido el salario digno en el ejercicio fiscal anterior. Para el pago de la Compensacin Econmica, el empleador deber destinar un porcentaje equivalente de hasta el 100% de las utilidades del ejercicio, de ser necesario. Art. 23.- De los incentivos.- Los incentivos de orden tributario que reconoce esta normativa se incorporan como reformas a las normas tributarias pertinentes, como consta en las disposiciones reformatorias al final de este Cdigo. Art. 24.- Clasificacin de los incentivos.- Los incentivos fiscales que se establecen en este cdigo son de tres clases: 1. Generales: De aplicacin para las inversiones que se ejecuten en cualquier parte del territorio nacional. Consisten en los siguientes: a. La reduccin progresiva de tres puntos porcentuales en el impuesto a la renta; b. Los que se establecen para las zonas econmicas de desarrollo especial, siempre y cuando dichas zonas cumplan con los criterios para su conformacin; c. Las deducciones adicionales para el clculo del impuesto a la renta, como mecanismos para incentivar la mejora de productividad, innovacin y para la produccin eco-eficiente; d. Los beneficios para la apertura del capital social de las empresas a favor de sus trabajadores; e. Las facilidades de pago en tributos al comercio exterior; f. La deduccin para el clculo del impuesto a la renta de la compensacin adicional para el pago del salario digno; g. La exoneracin del impuesto a la salida de divisas para las operaciones de

  • financiamiento externo; h. La exoneracin del anticipo al impuesto a la renta por cinco aos para toda

    inversin nueva; e, i. La reforma al clculo del anticipo del impuesto a la renta. Art. 107.- Obligacin Tributaria Aduanera.- La obligacin tributaria aduanera es el vnculo jurdico personal entre el Estado y las personas que operan en el trfico internacional de mercancas, en virtud del cual, aquellas quedan sometidas a la potestad aduanera, a la prestacin de los tributos respectivos al verificarse el hecho generador y al cumplimiento de los dems deberes formales. Art. 108.- Tributos al Comercio Exterior.- Los tributos al comercio exterior son: a. Los derechos arancelarios; b. Los impuestos establecidos en leyes orgnicas y ordinarias, cuyos hechos generadores guarden relacin con el ingreso o salida de mercancas; y, c. Las tasas por servicios aduaneros Art. 110.- Base imponible.- La base imponible de los derechos arancelarios es el valor en aduana de las mercancas importadas. El valor en aduana de las mercancas ser el valor de transaccin de las mismas ms los costos del transporte y seguro, determinado segn lo establezcan las disposiciones que rijan la valoracin aduanera. El costo del seguro formar parte del valor en aduana pero la pliza de seguro no ser documento obligatorio de soporte exigible a la declaracin aduanera. "Art. 37.- Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.- Las sociedades constituidas en el Ecuador, as como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el pas y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas, que obtengan ingresos gravables, estarn sujetas a la tarifa impositiva del veinte y dos por ciento (22%) sobre su base imponible. Cdigo orgnico de ordenamiento territorial, autonoma y descentralizacin Art. 57.- Atribuciones del concejo municipal.- Al concejo municipal le corresponde: b) Regular, mediante ordenanza, la aplicacin de tributos previstos en la ley a su favor; c) Crear, modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y obras que ejecute; Art. 171.- Tipos de recursos financieros.- Son recursos financieros de los gobiernos autnomos descentralizados los siguientes: a) Ingresos propios de la gestin; b) Transferencias del presupuesto general del Estado; c) Otro tipo de transferencias, legados y donaciones; d) Participacin en las rentas de la explotacin o industrializacin de recursos naturales no renovables; y, e) Recursos provenientes de financiamiento.

  • Art. 172.- Ingresos propios de la gestin.- Los gobiernos autnomos descentralizados regional, provincial, metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestin propia, y su clasificacin estar sujeta a la definicin de la ley que regule las finanzas pblicas. Son ingresos propios los que provienen de impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o especficas; los de venta de bienes y servicios; los de renta de inversiones y multas; los de venta de activos no financieros y recuperacin de inversiones; los de rifas, sorteos, entre otros ingresos. La aplicacin tributaria se guiar por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria, Art. 177.- Impuestos transferidos.- Los gobiernos autnomos descentralizados regionales sern beneficiarios de los recursos generados por los siguientes impuestos: a) El impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones; b) El impuesto a la propiedad de los vehculos motorizados; y, c) El impuesto a los consumos especiales sobre vehculos motorizados y aviones, avionetas y helicpteros, excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo. Art. 179.- Facultad tributaria.- Los gobiernos autnomos descentralizados regionales podrn crear, modificar o suprimir, mediante normas regionales, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o especficas por los servicios que son de su responsabilidad y para las obras que se ejecuten dentro del mbito de sus competencias o circunscripcin territorial. Art. 180.- Impuestos de beneficio provincial.- Adems de los ingresos propios que los gobiernos autnomos descentralizados provinciales puedan generar, stos sern beneficiarios de una milsima por ciento (0,001%) adicional al impuesto de Alcabalas. Art. 181.- Facultad tributaria.- Los gobiernos autnomos descentralizados provinciales podrn crear, modificar o suprimir mediante normas provinciales, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o especficas por los servicios que son de su responsabilidad y por las obras que se ejecuten dentro del mbito de sus competencias y circunscripcin territorial. Art. 182.- Contribuciones especiales de mejoras.- El propietario no responder por concepto de contribucin especial de mejoras, sino hasta el valor de su propiedad, establecido antes de iniciarse la obra. Art. 223.- Ttulos, Los ingresos presupuestarios se dividirn en los siguientes ttulos: Ttulo I. Ingresos tributarios;

    Ttulo II. Ingresos no tributarios; y, Ttulo III. Emprstitos.

  • Art. 225.- Captulos bsicos.- Los ingresos tributarios comprendern las contribuciones sealadas en este Cdigo y se dividirn en los tres captulos bsicos siguientes: Captulo I.- Impuestos, que incluirn todos los que corresponden a los gobiernos autnomos descentralizados, por recaudacin directa o por participacin. Captulo II.- Tasas, que comprender nicamente las que recaude la tesorera o quien haga sus veces de los gobiernos autnomos descentralizados, no incluyndose, por consiguiente, las tasas que recauden las empresas de los gobiernos autnomos descentralizados. Captulo III.- Contribuciones especiales de mejoras y de ordenamiento, que se sujetarn a la misma norma del inciso anterior. Art. 491.- Clases de impuestos municipales.- Sin perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiacin municipal o metropolitana, se considerarn impuestos municipales y metropolitanos los siguientes: a) El impuesto sobre la propiedad urbana; b) El impuesto sobre la propiedad rural; c) El impuesto de alcabalas; d) El impuesto sobre los vehculos; e) El impuesto de matrculas y patentes; f) El impuesto a los espectculos pblicos; g) El impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvala de los mismos; h) El impuesto al juego; e, i) El impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales. Art. 501.- Sujeto del impuesto.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de predios ubicados dentro de los lmites de las zonas urbanas, quienes pagarn un impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano respectivo, en la forma establecida por la ley. Art. 514.- Sujeto Activo.- Es sujeto activo del impuesto a los predios rurales, la municipalidad o el distrito metropolitano de la jurisdiccin donde se encuentre ubicado un predio rural. Art. 527.- Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes actos jurdicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles: a) Los ttulos traslaticios de dominio onerosos de bienes races y buques en el caso de ciudades portuarias, en los casos que la ley lo permita; b) La adquisicin del dominio de bienes inmuebles a travs de prescripcin adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarlos; c) La constitucin o traspaso, usufructo, uso y habitacin, relativos a dichos bienes; d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,

  • e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil. Art. 538.- Forma de Pago.- Todo propietario de todo vehculo deber satisfacer el impuesto anual que se establece en este Cdigo. Art. 543.- Base Imponible.- Se establece el impuesto nico del diez por ciento sobre el valor del precio de las entradas vendidas de los espectculos pblicos legalmente permitidos; salvo el caso de los eventos deportivos de categora profesional que pagarn el cinco por ciento de este valor. Art. 546.- Impuesto de Patentes.- Se establece el impuesto de patentes municipales y metropolitanos que se aplicar de conformidad con lo que se determina en los Artculos siguientes. Art. 547.- Sujeto Pasivo.- Estn obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artculo anterior, las personas naturales, jurdicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdiccin municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales. Art. 548.- Base Imponible.- Para ejercer una actividad comercial, industrial o financiera, se deber obtener una patente anual, previa inscripcin en el registro que mantendr, para estos efectos, cada municipalidad. Dicha patente se la deber obtener dentro de los treinta das siguientes al da final del mes en el que se inician esas actividades, o dentro de los treinta das siguientes al da final del mes en que termina el ao. Art. 552.- Sujeto Activo.- Son sujetos activos de este impuesto las municipalidades y distritos metropolitanos en donde tenga domicilio o sucursales los comerciantes, industriales, financieros, as como los que ejerzan cualquier actividad de orden econmico. Art. 553.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, las personas naturales, jurdicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdiccin municipal, que ejerzan permanentemente actividades econmicas y que estn obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgnica de Rgimen Tributario Interno y su Reglamento. Para efectos del clculo de la base imponible de este impuesto los sujetos pasivos podrn deducirse las obligaciones de hasta un ao plazo y los pasivos contingentes. Art. 556.- Impuesto por utilidades y plusvala.- Se establece el impuesto del diez por ciento (10%) sobre las utilidades y plusvala que provengan de la transferencia de inmuebles urbanos, porcentaje que se podr modificar mediante ordenanza.

  • Art. 569.- Objeto.- El objeto de la contribucin especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construccin de cualquier obra pblica. Los concejos municipales o distritales podrn disminuir o exonerar el pago de la contribucin especial de mejoras en consideracin de la situacin social y econmica de los contribuyentes.

    Reglamento de comprobantes de venta, retencin y documentos complementarios Art. 1.- Comprobantes de venta.- Son comprobantes de venta los siguientes documentos que acreditan la transferencia de bienes o la prestacin de servicios o la realizacin de otras transacciones gravadas con tributos: a) Facturas; b) Notas de venta - RISE; c) Liquidaciones de compra de bienes y prestacin de servicios; d) Tiquetes emitidos por mquinas registradoras; e) Boletos o entradas a espectculos pblicos; y, f) Otros documentos autorizados en el presente reglamento. Art. 5.- Autorizacin de impresin de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin.- Los sujetos pasivos solicitarn al Servicio de Rentas Internas la autorizacin para la impresin y emisin de los comprobantes de venta y sus documentos complementarios, as como de los comprobantes de retencin, a travs de los establecimientos grficos autorizados, en los trminos y condiciones del presente reglamento. Art. 8.- Obligacin de emisin de comprobantes de venta y comprobantes de retencin.- Estn obligados a emitir y entregar comprobantes de venta todos los sujetos pasivos de impuestos, a pesar de que el adquirente no los solicite o exprese que no los requiere. Art. 27.- Gua de remisin.- La gua de remisin es el documento que sustenta el traslado de mercaderas por cualquier motivo dentro del territorio nacional. Se entender que la gua de remisin acredita el origen lcito de la mercadera, cuando la informacin consignada en ella sea veraz, se refiera a documentos legtimos, vlidos, y los datos expresados en la gua de remisin concuerden con la mercadera que efectivamente se traslade. Art. 41.- Archivo de comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin.- Los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin, debern conservarse durante el plazo mnimo de 7 aos, de acuerdo a lo establecido en el Cdigo Tributario respecto de los plazos de prescripcin.

  • Otra normativa:

    a) Cdigo de trabajo:

    Art. 1.- Ambito de este Cdigo.- Los preceptos de este Cdigo regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo. Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lcitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneracin fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre. Art. 69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador tendr derecho a gozar anualmente de un perodo ininterrumpido de quince das de descanso, incluidos los das no laborables. Los trabajadores que hubieren prestado servicios por ms de cinco aos en la misma empresa o al mismo empleador, tendrn derecho a gozar adicionalmente de un da de vacaciones por cada uno de los aos excedentes o recibirn en dinero la remuneracin correspondiente a los das excedentes. Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneracin que por igual concepto corresponde al empleado. Art. 97.- Participacin de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocer en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades lquidas. Este porcentaje se distribuir as: El diez por ciento (10%) se dividir para los trabajadores de la empresa, sin consideracin a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el ao correspondiente al reparto y ser entregado directamente al trabajador. El cinco por ciento (5%) restante ser entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporcin a sus cargas familiares, entendindose por stas al cnyuge o conviviente en unin de hecho, los hijos menores de dieciocho aos y los hijos minusvlidos de cualquier edad. Art. 111.- Derecho a la dcima tercera remuneracin o bono navideo.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada ao, una remuneracin equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el ao calendario. Art. 113.- Derecho a la dcima cuarta remuneracin.- Los trabajadores percibirn, adems, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificacin adicional anual equivalente a una remuneracin bsica mnima unificada para los trabajadores en general y una remuneracin bsica mnima unificada de los trabajadores del servicio

  • domstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que ser pagada hasta el 15 de abril en las regiones de la Costa e Insular; y, hasta el 15 de septiembre en las regiones de la Sierra y Oriente. Para el pago de esta bonificacin se observar el rgimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales. Art. 169.- Causas para la terminacin del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina: 1. Por las causas legalmente previstas en el contrato; 2. Por acuerdo de las partes; 3. Por la conclusin de la obra, perodo de labor o servicios objeto del contrato; 4. Por muerte o incapacidad del empleador o extincin de la persona jurdica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que contine la empresa o negocio; 5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo; 6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosin, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar; 7. Por voluntad del empleador en los casos del artculo 172 de este Cdigo; 8. Por voluntad del trabajador segn el artculo 173 de este Cdigo; y, 9. Por desahucio.

    Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminacin de la relacin laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el empleador bonificar al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la ltima remuneracin mensual por cada uno de los aos de servicio prestados a la misma empresa o empleador. Art. 188.- Indemnizacin por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, ser condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y segn la siguiente escala: Hasta tres aos de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneracin; y,

    De ms de tres aos, con el valor equivalente a un mes de remuneracin por cada ao de servicio, sin que en ningn caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneracin. La fraccin de un ao se considerar como ao completo.

    En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte aos, y menos de veinticinco aos de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendr derecho a la parte proporcional de la jubilacin patronal, de acuerdo con las normas de este Cdigo.

    Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por ms de un ao tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ao completo

  • posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirn su fondo de reserva o trabajo capitalizado. Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por ms de un ao tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ao completo posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirn su fondo de reserva o trabajo capitalizado.

    b) Ley de Compaas:

    Art. 2.- Hay cinco especies de compaas de comercio, a saber: La compaa en nombre colectivo; La compaa en comandita simple y dividida por acciones; La compaa de responsabilidad limitada; La compaa annima; y, La compaa de economa mixta. Estas cinco especies de compaas constituyen personas jurdicas.

    Art. 20.- Las compaas constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compaas, enviarn a sta, en el primer cuatrimestre de cada ao: a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de prdidas y ganancias, as como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalizacin establecidos por la Ley; b) La nmina de los administradores, representantes regales y socios o accionistas; y, c) Los dems datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compaas. El balance general anual y el estado de la cuenta de prdidas y ganancias aprobados por la junta general de socios o accionistas, segn el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales b) y c) del inciso anterior, estarn firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarn en la forma que seale la Superintendencia. Art. 26.- El ejercicio econmico de las compaas terminar cada treinta y uno de diciembre. Art. 109.- La compaa limitadaformar un fondo de reserva hasta que ste alcance por lo menos al veinte por ciento del capital social. En cada anualidad la compaa segregar, de las utilidades lquidas y realizadas, un cinco por ciento para este objeto.

    Art. 119.- Las juntas generales son ordinarias y extraordinarias y se reunirn en el domicilio principal de la compaa, previa convocatoria del administrador o del gerente. Las ordinarias se reunirn por lo menos una vez al ao, dentro de los tres meses posteriores a la finalizacin del ejercicio econmico de la compaa, las extraordinarias, en cualquier poca en que fueren convocadas.

  • Art. 198.- Cuando las prdidas alcancen a] cincuenta por ciento o ms del capital suscrito y el total de las reservas, la compaa se pondr necesariamente en liquidacin, si los accionistas no proceden a reintegrarlo o a limitar el fondo social al capital existente, siempre que ste baste para conseguir el objeto de la compaa.

    Art. 293.- Toda compaa deber conformar sus mtodos de contabilidad, sus libros y sus balances a lo dispuesto en las leyes sobre la materia y a las normas y reglamentos que dicte la Superintendencia de Compaas para tales efectos.

    Art. 297.- Salvo disposicin estatutaria en contrario de las utilidades lquidas que resulten de cada ejercicio se tomar un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado a formar el fondo de reserva legal, hasta que ste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social. Art. 318.- Las compaas nacionales y las sucursales de compaas u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurdicas, y las asociaciones que stas formen cuyos activos excedan del monto que fije por Resolucin la Superintendencia de Compaas monto que no podr ser inferior a un. milln de dlares., debern contar con informe anual de auditora externa sobre sus estados financieros. Art. 319.- La funcin de la auditora externa ser la de emitir dictamen sobre los estados financieros de las compaas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de la fiscalizacin que realicen los comisarios u otros rganos de fiscalizacin y del control que mantiene la Superintendencia de Compaas.

    Art. 337.- La fusin de las compaas se produce: a) Cuando dos o ms compaas se unen para formar una nueva que les sucede en sus derechos y obligaciones; y, b) Cuando una o ms compaas son absorbidas por otra que contina subsistiendo. Art. 345.- La junta general de socios podr acordar la divisin de la Compaa, en una o ms sociedades.