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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALProf. Roberto J. Torres Antommattei

ESCUELA DERECHO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE PUERTO RICO

CURSO REPASO DE REVALIDA

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INDICE

PAGINA

I. Obligaciones en General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

II. Obliqacion de Reparar Danos Extracontactuales

A. Elementos Causa de Accion . . . . . . . . . . . . . . ... . . . . . . . . . . . . . . . 1-2

III. Distincion entre la Acci6n de Danos Extracontractual

y la Contractual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

IV. Coneurrencia de Acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

V. Concepto del Dano

A. Coneepto General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

B. Danos Morales y Fisicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

C. Danos a Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

D. Luero Cesante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3-4

E. Menoscabo Potencial Generar Ingresos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

F. Doctrina Fuente Colateral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-5

G. Mitiqacion Danos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

H. Danos Punitivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

I. Danos Hedonicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

J. Danos Ambientales (Rivera Colon v. Diaz Arocho,

2005 TSPR 116). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7

VI. Causalidad

A. Causa Adeudada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

B. Causa Concurrente 0 Co-causa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-8

C.. Causa Interrentora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

VII. Acciones Diversas Reconocidas en Puerto Rico

A. Aqreslon · . 8

B. Detencion Ilegai. . 8-10

C. Muerte Ilegal ; . 10

D. Interferencia Tortiera con Relaci6n Contractual . 10

E. Contrato en Dario a Tercero . 10-11

F. Persecuci6n Maliciosa . 11

G. Embargo Ilegai. . 11

H. Ditamacion . 11-13

I. Culpa In Contraendo . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

J. Acciones entre Familiares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

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VIII. Responsabilidad por Culpa 0 Negligencia

A. Definicion .

B. Formula .

C. Norma de Cuidado .

D. Peligro Atrayente .

E. Responsabilidad Profesional. .

1. Hospitales .

2. Medicos .

3. Disposiciones Estatutarias .' .

(a) Ley del Buen Samaritano ' .

(b) Codiqo Seguros .

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4. Abogados y Notarios ; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

F. Prueba de Negligencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

IX. Defensas en Casos de Danos por Culpa 0 Negligencia

A. Negligencia Cornparada .

B. Negligencia Imputada .

C. Asuncion de Riesgo .

D. Emergencia Sublta .

E. Accidente Inevitable .

F. Causa Interventora .

G. Defensas en Acciones Intencionales .

X. Obliqacion de Responder por el Hecho Ajeno

A. Definicion General. .B. Padres e Hijos .

C. Tutor por su pupilo .

D. Patrono por su empleado .

E. Contratista Independiente .

F. Responsabilidad del Estado .

G. Articulo 404 Codiqo Politico .

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.XI. Danos Causados par Animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

XII. Resporisabilidad por la Ruina de Edificios ' .

A. Propietarlo .

B. Contratistas y Arquitectos .

XIII. Articulo 1810 (Serio Suarez v. Royal Insurance, 2005 JTS 76) .

XIV. Productos Defectuosos .

XV. Ley de Cornpensacion par Accidentes del Trabajo (Fondo) .

XVI. Ley de Proteccion Social por Accidentes de Automoviles .

. XVII. Prescripcion .

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I. OBLIGACIONES EN GENERAL

Conforme al C6digo Civil s610 hay tres clases de obligaciones: dar, hacer y no hacer.

Art. 1041 (31 L.P.R.A. sec. 2991). Las Fuentes de esas obligaciones son la ley, los contratos,

cuasicontratos, y los actos u omisiones ilicitos 0 en que intervenga cualquier qenero de culpa 0

negligencia. Art. 1042 (31 L.P.R.A. sec. 2992).

En cuanto a los actos y omisiones ilicitos 0 en que intervenga cualquier qenero de culpa

o negligencia, la doctrina considera la ilicitud, en su sentido amplio, para incluir tanto los actos

punibles por ley como aquellos que, sin estar prohibidos par ley, estan renidos con las buenas

normas de convivencia humana.

Siguiendo este esquema las fuentes de las obligaciones pueden clasificarse como

voluntarias, que se originan en contratos y cuasicontratos; e involuntarias, es decir, que no

tienen su fuente en vinculo contractual alguno. Estas son las obligaciones extracontractuales.

II. OBLIGACION DE REPARAR DANOS EXTRACONTRACTUALES

A. Elementos de la Causa de Acci6n

Como todos sabemos, dentro de nuestro esquema legal codificado, la base

fundamental de esta responsabilidad civil extracontracual esta contenida en el Articulo 1802 del

C6digo Civil de Puerto Rico. Dicho Articulo dispone en su primer parrafo que: 'lEI que por

acci6n u omisi6n causa dana a otro, interviniendo culpa 0 negligencia, esta obligado a reparar

el dario causado." C. CIV. P.R~ art. 1802, 31 L.P.R.A. § 5141. Como podemos apreciar, la

obligaci6n derivada de la norma antes citada requiere la presencia de tres elementos para su

existencia, estos son: un dario, un acto antijurfdico, y la relaci6n causal entre el dana y el acto

antijuridico. Un acto antijuridico significa que es ilicito. Ahara bien, aunque en principio un acto

es illclto cuando viola un precepto legal imperativo 0 prohibitive, en material de responsabilidad

civil debe tenerse presente que la ilicitud puede consistir en la violaci6n del generico deber

jurldico de no causar dana a otro.

Como podemos apreciar del contenido del citado articulo 1802, el acto antijurfdic6

tiene dos vertientes: la culpa y la negligencia. Tradicionalmente estos dos concpetos han sido

considerados como dos caras de una misma moneda. Mas aun, la doctrina jurfdlca reconoce

que la culpa y la negligencia constituyen un concepto unitario cuya base no es otra que la

antijuridicidad. C6nsono con este principio, nuestro Honorable Tribunal Supremo ha definido la

'antijuridicidad como aquella conducta que se aparta de "los deberes generales de correcci6n

social ode conducta carrecta, deberes que no estan escritos en los c6digos pero que

representan el presupuesto minima sobreentendido del orden de la vida social "Ramos v. Carlo,

85 OPR 353 (1962).

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.2

No obstante ser considerados como un concepto unitario, la doctrina juridica hace

una sutil distinci6n entre la culpa y la negligencia, pues la culpa requier e la ejecucion de un acto

positivo y la negligencia supone la omisi6n de un deber juridico de actuar que a su vez cause

un dane. Rojas v. Maldonado, 68 OPR 818 (1948).

III. DISTINCION ENTRE LA ACCION DE DANOS EXTRACONTRACTUAL (EX DELICTO)

Y LA CONTRACTUAL (EX CONTRACTUS)

a. Intenils Protegido

Extracontractual - proteqe a quien sufre danos 0 lesion sin que exista una previa

relaci6n entre.las partes.

Contractual - protege las obligaciones convenidas por las partes en una relaci6n

contractual. Es decir, ocurre cuando hay una obligaci6n contractual pre-existente.

b. Prescripci6n

Extracontractual - 1 ana

Contractual - 15anos

c. Danos

Extracontractual - hay derecho a recobrar todos los darios y perjuicios ocasionados.

Incluyendo dartos morales y angustias mentales.

Contractual - Indemnizaci6n se limita a los darios que razonablemente pudieron

contemplarse al otorgarse el contrato. Procede la concesion de darios ~orales unicarnente si

estos eran previsibles al contraer la obligaci6n, son consecuencia necesaria de la falta de

cumplimiento y se ha atectado en forma apreciable el estado emocional del reclamante.

d. Solidaridad

Extracontractual - cuando el dario es causado por dos 0 mas co-causantes la

responsabilidad es solidaria.

Contractual - en las obligaciones contractu ales la solidaridad tiene que haberse

pactado expresamente. Si no se pacta la solidaridad la responsabilidad es mancomunada.

IV. CONCURRENCIA DE ACCIONES

Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Fum., 92 JTS 74.

Cuando una acci6n para reclamar danos se origina en un contrato ya la vez en un acto

ilicito extracontractual el perjudicado puede optar entre una u otra acci6n siempre y cuando:

a. EI hecho causante del dario sea al mismo tiempo incumplimiento de una obliqacion

contractual y violaci6n del deber general de no causar dana a otro.

b. EI perjudicado tiene que ser la misma persona, es decir el acreedor contractual.

c. EI causante del dano y el deudor contractual tiene que ser la misma persona.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.3

V. CONCEPTO DEL DANO

A. Concepto General

"Dario es todo aquel menoscabo material 0 moral que sufre una persona, ya en sus

bienes vitales naturales, yaen su propiedad 0 en su patrimonio causado en contravenci6n a

una norma jurtdlca y por el cual ha de responder otra. La responsabilidad civil es preclsarnente

el deber de resarcir al damnificado, otorqandole un valor econ6mico al dana sufrido." Garcia

Pagan vs. Shiley Caribbean, 122 DPR 193 (1988).

B. Danos Morales V Fisicos

Todos sabemos 10que es un dano fisico. Por su parte, los sufrimientos yangustias

mentales no pueden ser una mera pena pasajera. Tiene que probarse que se ha afectado

significativamente su estado de animo y condici6n emocional.

En esta jurisdicci6n procede la concesi6n de danos morales y angustias mentales

independientemente de la existencia de danos ffsicos.

Recuerdese el caso particular de Sucesi6n Concepci6n v. Banco de Gios, 2001 JTS

27, en el cual se resuelve que los familiares no tienen derecho a reclamar darios morales por la

remoci6n de las c6rneas de un cadaver efectuada conformela legislaci6n que autoriza al

Instituto de Medicina Forense a remover tejidos, 6rganos y qlanculas, siempre y cuando no se

afecte la apariencia del cadaver.

C. Danos a la Propiedad

La indemnizaci6n por este concepto comprende el costo de reparaci6n mas la

depreciaci6n si alguna, 0 la restituci6n de la cosa perdida con otra de igual condici6n y valor.

Debe recurrirse a la reparaci6n en dinero s610cuando la reparaci6n "in natura" es imposible.

D. Lucro Cesante

Es la interrupcion 0 perdida total 0 parcial, permanente 0 temporera de la capacidad

productora de una persona como consecuencia de un acto u omisi6n darioso originado en

culpa 0 negligencia.

Aqui es importante distinguir entre lucro cesante de una persona que se incapaeita

para producir ingresos y el lucro cesante de la persona que producia ingresos y se muere.

En la primers la reclamaci6n por lucro cesante pertenece a la personaincapacitada

o a la sociedad de Bienes Gananciales si esta casada bajo ese regimen. En el caso de la

persona fallecida, la reclamaci6n por lucro cesante pertenece unicamente a los dependientes

de dicha persona al momento de ocurrir su muerte. Es decir la reclamaci6n no pertenece a los

herederos sino a las personas que dependian del causante al momento de ocurrir el accidente.

En este caso la Sociedad de Gananciales tampoco puede reclamar pues qued6 extinguida con

la muerte.

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REPASO RESPONSABILioAO CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.4

En cuanto al valor del lucro cesante no es posible determinarlo can certeza

rnaternatica, par 1 0 que ello envuelve cierto grado de especulacion.

Para efectos del lucro cesante se toma en conslderacion la expeetativa de vida

productiva de la persona que se incapaeita 0 falleee. Por ejemplo, en el caso de una persona

empleada se utiliza la edad en que se recibe el seguro social. En el caso de un abogado el

Tribunal Supremo ha resuelto que la edad de 70 aries era la expectativa de vida productiva.

E. Menores 0 Adultos Idoneos

En el caso de menores, si estes no tienen un historial de ingresos previo, el Tribunal

ha reconocido el derecho a reclamar par el menoscabo del potencial para generar ingresos

futuros. Entendemos que esta partida no debe limitarse unicarnente a menares. Par ejemplo,

cualquier adulto que este estudiando derecho, medicina 0 alqun doctorado en determinada

area, aunque nunca haya devengado ingresos es razonablemente previsible que los va a

generar en el futuro. Incluso es menos especulativo que en el caso de un nino.

Factares principales a considerar para determinar el menoscabo:

Nucleo familiar, estabilidad del hogar, edad, condicion de salud fisica y mental

previa, inteligencia, habitos de estudio, aducacion alcanzada, madurez, intereses especfficos y

leyes de salario minimo.

Esta partida de menoscabo para generar ingresos futuros tampoco se hereda. Esta

igualmente atada al concepto de dependencia econ6mica al momenta de la muerte. Pate v.

U.S., 120 OPR 566 (1988).

F. Ooctrina de la Fuente Colateral

Bajo esta doctrina, como regia general el causante de un dario esta impedido de

deducir del importe de la indemnizaci6n que se Ie ha impuesto, la compensaci6n 0 beneficios

que el perjudicado haya recibido de un tercero.

Esta doctrjna establece que un demandante tiene derecho a todos los gastos

especificos que correspondan aunque:

1. Los servicios Ie hayan side rendidos gratuitamente.

2. Los qastos Ie hayan sido pagados por otro.

3. Como una mera liberalidad su patrono u otra persona Ie haya pagado sus

salarios.

4. Los gastos esten cubiertos par polizas de seguros, con la excepclon del segura

de cosas.

En caso de que los danos esten cubiertos par segura de cos as el demandante no

puede cobrar doble Futurana Import v. Trans Caribbean Airways, 104 OPR 609 (1976).

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.5

Para determinar si procede la "doble compensaci6n" al perjudicado, en cada caso

debe examinarse el origen y proposito del beneficio en cuestion, En el caso de Nieves Cruz v.

UPR, 2000 JTS 91, la demandante recibfa unos beneficios de tratamiento medico, terapias, y

gastos de cuido, transportaclon, dietas y otros de parte del Estado de la Florida, donde se tuvo

que ir a residir. La parte demandada planteo que esos beneficios constitufan una doble

cornpensacion y debian descontarse de la sentencia.EI Tribunal Supremo concluyo que esos

benefieios no constituian una doble cornponsacion y que no proeedia su descuento ya que se

trataba de beneficios que otorgaba el Estado bajo una politica publica que persequa ayudar a

eualquier incapacitado y nada ten ian que ver con la reparacion de darios sufridos. Adernas se

trataba de beneticios. de duracion incierta.

EI Tribunal parece decir, sin resolverlo, que no procederia la "doble compensaci6n"

si del pago 0 beneficios se hubiesen recibido por el demandante como asegurado mediante

una poliza de segura propia expedida para indemnizar darios afines.

G. Mitigacionde Danos

Esta doctrina establece que la lndernnlzaclon a que tuviese derecho un dernandante

se reducira tomando en consideracion aquella parte del dana que se debi6 a su falta de

cuidado 0 diligencia. Un reclamante no puede cruzarse de brazos y dejar que su propiedad

sufra danos adicionales por deterioro u actos vandalicos.

H. Danos Punitivos

Como el 1802 es un estatuto euyo proposito es obligar a la reparacion del dana y no

para castigar la condueta que 10 produce, no se reconocen en Puerto Rico la concesion de

Danos Punitivos. Excepcion a este principio: Que alguna ley especial los reconozca.

Ejemplos: Ley Heclamacion Salarios (29 LPRA sec 246(a)); Ley Antimonopolios (10 LPRA sec.

268(a)); Ley de Derechos Civiles (1 LPRA sec. 14).

I. Danos Hedonieos

No se reeonoee en Puerto Rico la causa de aeci6n para reelamar danos por la

perdida del disfrute de la vida 0 danos hedonlcos. Cintron Adorno v. Gomez, 99 JTS 20.

En dicho easo la viuda e hijos menores de la victima de un easo de mala practica

medica reclamaron por la perdida de la capacidad para disfrutar de la vida futura por parte del

difunto.

Se distingue alii entre los dafios y sufrimientos mentales y los dartos hedonlcos. Se

'dice que los primeros son reales pero que los segundos son futuros, inexistentes y producto de

una ticcion. No existe vida alguna que tenga placeres 0 sufra, por 10 tanto los darios hed6nicos

no son susceptibles de ser compensados como partida independiente.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.6

J. Dano Ambiental (Rivera Col6n v. Diaz Arocho, 2005 JTS 121)

EI dano ambiental 0 ecol6gico reparable mediante una accion bajo el art. 1802, es

aquel sufrido por el medio ambiente, que como consecuencia de accidentes humanos, mas c

menos voluntarios, afectan el equilibrio natural. En este tipo de acclon sera indispensable

probar los elementos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual,

especfficamente; una accion negligente u ornision del supuesto responsable, un dario ecoloqico

o deterioro causado a los recursos ambientales existentes en la propiedad privada, y una

relaci6n de causalidad entre ambos. La responsabilidad civil resultante no sera objetiva, sino

que depsndera de que se pruebe la negligencia del demandado.

EI dario ambiental, cuando tiene la naturaleza de dario a un paisaje, con valor

ecoloqico, que afecta la propiedad del reclamante, se caracteriza como un dario moral.

No obstante en la medida que el dano ambiental afecte el patrimonio del

perjudicado, debe considerarse como un dano especial, que tiene la naturaleza de dano moral

concomitante con dano patrimonial. Esta distincion tiene efectos practices al momento de

evaluar la cornpensacion, ya que tiene que alegarse y probarse especfficamente.

En acciones de darios en las que se reclaman darios fisicos a una propiedad, como

puede ocurrir en una accion por dario ambiental, es necesario que el demandante ponga en

condiciones al tribunal, para poder cuantificar los darios y poder fijar la lndernnlzacion.

En acciones de danos fundadas en dano ecoloqico 0 ambiental que perjudica la

propiedad y persona del demandante, los tribunales pueden valerse de varios metodos para

valorar los darios, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. EI mecanismo de

"restauracion" utilizado general mente en la esfera administrativa, tiene cabida en reclarnos

civiles cuando los dartos son de caracter temporero y de naturaleza tal que permitan regresar la

propiedad a su estado original. En estos casos, la cornpensacion consiste en el costo de la

reparacion. Otro modelo consiste en indemnizar de acuerdo a la disminucion en valor, que se

calcula comparando la diferencia en valor de propiedad justo antes y despues del dano. Este

segundo modelo se utiliza por 10 general cuando el dario a la propiedad es permanente, pero

no la destruye en su totalidad. Siri embargo, un reclamo sobre propiedad inmueble no

necesariamente puede caracterizarse como permanente. Para que se considere permanente

no es necesario que el dano dure para siempre, es suficiente que sea una perdlda irreparable

para el propietario. Por 10 general se usa el modelo de disrnlnucron en valor cuando el dario es

continuo 0 recurrente, como 10 serfa la contarninacion industrial. En ocasiones los tribunales

utilizan una teorla hibrida que contempla tanto el costo razonable de reparacion como la regia

de disminucion en valor. En este caso, el calculo de la merma en valor se hace luego de la

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG. 7

.reparacion, compensandole asi bajo ambos modelos. Para que proceda este modelo hibrido

es necesario que el demandante pruebe que las medidas remediales no lograron devolver la

propiedad a su anterior valor en el mercado. Tarnbien cabe la posibilidad de que el valor en el

mercado de la propiedad no haya experirnentado reducci6n luego del dario, Ante esta

situaci6n, los tribunales reconocen que muchas areas de considerable valor ecol6gico tiene

muy poco 0ninqun valor comercial, de manera que una aplicaci6n literal del modelo de

disminuci6n en valor dejaria al reclamante carente de remedio. Por 10tanto seria improcedente

en estos casos cuantificar la cornpensacion utilizando modelos comerciales basad os en el valor

en el mercado. Un tercer modelo de cuantificaci6n de darios consiste en calcular el valor de la

perdida de uso de la propiedad. Este metodo generalmente usa como base el valor rentable de

propiedad, valor que hubiera podido rentarse a no ser por el dana ambiental. Este modele esta

supeditado a condiciones de valor comercial, con las desventajas ya mencionadas. Un ultimo

metodo de cuantificaci6n de dano ambiental contempla indemnizaci6n por darios morales que

resulten directa 0 inderectamente del dana ecoloqico, Estos mecanismos antes descritos no

constituyen un listado exhaustive, pueden existir otros rnetodos razonables cientfficamente

adecuados para estimar darios ambientales cuando la completa restauraci6n no sea posible,

VI. CAUSALIDAD

A. Causa Adeudada

En cuanto a relaci6n causal rige en Puerto Rico la teoria de la causalidad adecuada,

la cual dispone que no es causatoda condlclon sin la cual no se produce un resultado sino la

que ordinariamente le produce en circunstancias normales y sequn la experiencia general.

B. Causa Concurrente 0 Co-causas

Existe causa concurrente cuando un dario es causado por la conducta culposa 0

negligente de dos 0 mas personas. En este supuesto la norma general es la solidaridad.

Cuando .dos 0 mas personas son lIamadas a responder legalmente como co-

causantes de un dane indivisible, estas responderan solidariamente.

Ejemplos;

1. Cuando los co-causantes de un dario actuan en concierto y cornun acuerdo para

causar el dario.

2. Los co-causantes actuan independientemente uno del otro pero por la culpa y

negligencia de ambos causan dano indivisible a un tercero.

3. Cuando la actuaci6n culposa de una persona que brinda tratamiento a quien

sufre una lesion fisica causada por la culpa 0 negligencia de otro aumenta 0 agrava el dario

causado. Merced v. Gobierno de la Capital, 85 DPR 552 (1962).

_ .

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.8

Como una variante a 10 establecido en esta norma, Ia responsabilidad podrla ser

mancomunada si los dartos producidos por cada parte son separables y susceptibles de

individualizaci6n. Riley v. Rodriquez, 119 DPR 762. Op. Concurrente Juez Naveira.

C. Causa Interventora

La causa interventora es la que participa activamente en producir un resultado

darioso despues que ha ocurrido la negligencia del actor original.

Es una causa independiente (no previsible) que surge a actua can posteriori dad a

una conducta negligente, rompiendo todo nexo causal entre la conducta negligente original y el

resultado darioso. En dicho caso releva de responsabilidad al actor original.

Debe ser independiente, suficiente y adecuada para causar los darios resultantes.

VII. ACCIONES DIVERSAS RECONOCIDAS EN PUERTO RICO

A. Agresi6n

Se define la aqresion como el empleo de una persona de fuerza a vlolencia contra

otra para causarle dana. En Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818 (1948), se resuelve que u!1

medico que opera a un paciente sin su consentimiento responde del dario que Ie pueda causar

pues ello constituye una aqresion. Aqui se trataba de un nino a quien el medico demandado

opero de amigdalas sin el consentimiento de sus padres y como consecuencia de 1 0 cual el

nino rnurio. EI Tribunal no hallo base para responsabilizar al medico por negligencia 0

irnpericia, pero 1 0 responsabiliza por la muerte resultante del menor debido a su intervenci6n no

autorizada. EI caso de resolvi6 apllcando el art. 1802 del Codiqo Civil.

Por otro lado en Montes v. Fondo del Segura del Estado, 87 OPR 199 (1963), se

resuelve que aunque practicar una intervenci6n quirurgica en una persona sin su

consentimiento, si bien tecnicamente puede considerarse como un acometimiento y agresi6n,

no constituye eldelito de acometimiento y agresi6n castigable par nuestro Codiqo Penal por

carecer del elemento esencial de la intencion,

B. Detenci6n Ilegal

Esta causa de accion se denomina a veces como arresto ilegal y como detencion

ilegal. EI art. 130 del C6digo penal 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4171), la define como de cualquier

modo restringir ilegalmente la libertad de una persona con conocimiento la vfctima de la

restricci6n.

La regia 12, Regia de Procedimiento Criminal, autoriza a una persona particular a

etectuar el arresto de otra en dos circunstancias: (1 ) cuando se ha cometido 0 se ha intentado

cometer cualquier delito en su presencia, en cuyo caso debera hacerse el arresto

inmediatamante, y (2) cuando en realidad, se hubiere cometido un delito grave y el particular

tuviere motivos fund ados para creer que la persona arrestada 1 0 cometi6.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.9

Por su parte la regia 16 dispone que cuando el arresto se hiciere por un

funcionamiento con autorizaclon de una orden de arresto, 0 sin orden de arresto por un delito

grave (felony) cometido en su presencia, si despues que se informa a la persona que ha de.S(3r

arrestada de la lntencion de verltlcar el arresto, dicha persona huyere 0 resistir violentamente,

el funcionamiento podra utilizar todos los medias necesarios para efectuar el arresto. Para

realizar un arresto en cualesquiera otras circunstancias, cualquier funcionario a persona

particular podra emplear todos los medias necesarios, excepto que no podra infligir grave dana

corporal.

La redacci6n de esta regia permite concluir que en el primer caso, los medias

necesarios para efectuar el arresto pueden lncluir infligir grave dana corporal. Pera enPueblo

v. Burgos, 76 D.P.R.199 (1953), se resolvi6 que no se justiflcara que un policia dispare contra

una persona que huye a que no opone resistencia amenazadora a un arresto par un delito

menos grave.

En Cruz v. Sierra, 133 DPR 871 (1993), se aplico esta regia y se exoner6 de

responsabilidad a un pollcla, franco de servico, que se hallaba en un negocio. Entraron dos

hombres y asaltaran al duerio. EI policla se fue al estacionamiento y al salir los asaltantes les

dio el alto. Uno de ellos se viro, Ie apunto can un arma y al mismo tiempo que se volteo

ernprendio veloz carrera. EI policla Ie disparo causandole la muerte de un balazo en la parte

posterior de la cabeza.

Para que se produzca 'una detencion illegal la persona no tiene que ser encarcelada.

Se dijo en Dobbins v. Hatto Rey Psychiatric Hospital, Inc. 87 D.P.,R. 30 (1962), que aunque

usualmente se asocia con la detencion ilegal en una prision, no es indispensable que medie un

encarcelamiento propiamente dicho; es suficiente can que ocurra una restricci6n de la tibcrtad

del perjudicado. Se dice, ademas, que la responsabilidad par los dartos causados con motivo

de un encarcelamiento ilegal recae no solo sabre las personas que perpetran el confinamiento,

sino tarnbien sabre quienes 10 ordenan a instigan, aun cuando no participen activamente en el

acto fisico de la detenci6n. Vease igualmente Ayala Cordova v. San Juan Racing, Cotp., 112

D.P.R. 804 (1982).

En Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249, se dijo que Ie mero arresto

de una persona inocente por la policia usalmente no es suficiente para configurar una causa de

acci6n valida en que basta una reclmaci6n en darios, Un arresto legal no se convierte en ilegal

sirnplernente porque el imputado no sea hallado culpable. Se requiere "una conducta en

extrema negligente 0 criminal y maliciosa".

No obstante esta expresi6n, en Parrilla Beez v. Airport Catering Services, 133 DPR

263 (1993), se determine que hubo un arresto ilegal al detenerse ados empleados que dieran

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.10

..ransportacion a un compariero que Ilevaba consigo unas botellas de licor hurtadas al patrono.

Se di]o que no es sospechoso que unos empleados, al salir de su trabajo, Ie den transportacion

a otro compariero de trabajo.

C. Muerte Ilegal

En casos de muerte ilegal existen varias posibilidades en cuanto a reclamaciones:

a. Danos y angustias mentales de personas que realmente los sufrieron.

b. Lucro cesante para los dependientes.

c. Danos y angustias mentales sufridos por la persona fallecida desde el momento

del incidente hasta su muerte. Esta reclamaci6n la tienen los herederos de la persona fallecida.

Vda Delgado v. Boston, 101 DPR 598 (1973).

D. Interferencia torticera con relaci6n contractual

Requisitos:

a. Existencia de una relaci6n contractual con la cual interfiere un tercero.

b. EI tercero debe haber interferido con el contrato intencionalmente 0 con

conocimiento de la existencia del contrato.

c. Perjudicado par la interferencia debe sufrir dano.

d. Relaci6n causal entre el dario y la interferencia.

Esta doctrina no es de aplicaci6n cuando hay en juego alqun interes publico de alto

rango. Dolphin v. Ryder, 91 JTS 13. ~i h v . . . ! : > i e v , - < , h~(k; tAVlIC_ mU ' 1hR - ! > - t f'[.V.-h1'I!/JC p o d . i . . . c i . . . J

~CC""l.- . 0 (l.ell/.Ar!4.CV '-'

La responsabilidad de quien interfiere con el contrato es solidaria con ladel

contratante que 10 incumple a sabiendas.

E. Contrato en Dano a Tercero

Dennis v.Citv Federal Savings, 121 DPR 197 (1988). La causa de acci6n basada en

un contrato en dana de tercero es una afin y analoqa a la figura de interfencia torticera con una

relacion contractual.

Para que exista un contrato en dana de tercero se requieren los siguientes

requisitos: (1) que hay un tercero afectado, (2) que se haya causado un dana a esa tercera

persona, (3) que medie un nexo causal entre el.dano y el contrato, y (4) que medie la intenci6n

de causar dano, ya sea de ambos contratantes 0 de uno s610de ellos.

Para ser tercero afectado se requiere no solamente que se haya permanecido

extrario a la relaci6n contractual farmada, sino que tarnbien es necesario que el tercero se

encuentre vinculado a las partes 0 a una de elias por una relaci6n juridica que es danada

mediante aquella, 0 bien se encuentra en una situci6n de dependencia con el contrato danoso

Lo fundamental es la incompatibilidad entre la posicion juridica de los terceros afectados y la

que deriva del contrato celebrado.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG. 11

En esto casos el tercero tendria derecho a solicitar la nulidad del contrato y ademas

al resarcimiento de los danos que el contrato en dana de tercero Ie haya ocasionado.

F. Persecuci6n Maliciosa

Requisitos:

a. Instigaci6n de un proceso criminal por el demandado contra el demandante

mediante la presentaci6n de querellas infundadas.

b. Adjudicaci6n del proceso a favor del demand ante.

c. Falta de causa probable.

d. Malicia.

e. Danos.

f. Relaci6n causal.

Tarnbien procede la persecuci6n maliciosa si se instituye maliciosamente un

proceso civil. Fonseca v. Oyola, 77 OPR 525 (1954). Esta acci6n procede cuando se "abusa

de los procedimientos" para hostigar al demandante mediante la radicaci6n de una serie de

demandas totalmente frivolas.

Esta causa de acci6n no es favorecida por los tribunales.

G. Embargo lIegal

Requisitos:

a. Bienes del demandante fueron embargados.

b. Acci6n en la cual se embargan los bienes termin6a favor de la persona cuyos

bienes se embargan.

c. Danos sufridos a consecuencia del embargo.

H. Difamaci6n

La ditarnacion se define como un ataque al honor, dignidad y reputaci6n de una

persona.

La difamaci6n incluye los conceptos de libelo y calumnia.

Ellibelo es una difamaci6n hecha por escrito mientras que la calumnia es verbal. .

En Puerto Rico la protecci6n contra expresiones difamatorias tiene su origen en

varias fuentes: La constituci6n del ELA, Art. II, Sec. 8; la Ley de Libelo y Calumnia de 1902; el

Articulo 1802; y el C6digo Penal de Puerto Rico, Secs. 118 a 121.

a. Libelo

En los casos de libelo 1 0 mas importante es distinguir si la persona difamada es

una figura publica 0 privada.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.12

Si se trata de una figura publica el demandante tiene que pro bar malicia real.

Esto es que la publicacion se hizo a sabiendas de que la informacion era falsa 0 con qrave

menosprecio de si era falso 0 no.

En el caso de persona privada basta probar que la publlcacion difamatoria si

hizo negligentemente.

Los criterios a considerarse para determinar negligencia en la publicacion de

informacion difamatoria respecto a una persona privada son: (i) la naturaleza de la informacion

publicada, la importancia del asunto de que se trata y especialmente si esta es difamatoria de

su pro pia faz ypuede preverse el riesgo de darios, (ii) origen de la informacion y confiabilidad

de su fuente y (iii) razonabilidad del cotejo de la veracidad de la informacion tomando en

consideraci6n el costa en terrninos de dinero, tiempo, personal, urgencia de la publicacion,

caracter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Torres Silva v. EI Mundo, Inc., 105

D.P.R. 45 (1977).

b. Figura Publica

Figura Publica es aquella persona con especial prorninencia y notoriedad en los

asuntos de interes publico; y con capacidad para ejercer influencia sobre la opinion publica en

la discusion de tales asuntos.

Clases de Figuras Publicae:

a. EI que ha alcanzado notoriedad por su posicion oficial 0 envolvimiento en

asuntos publicos.

b. EI que voluntariamente participa en una contienda publica.

c. EI que involuntariamente se convierte en un personaje publico.

c. Los acusados de delito

d. Personas asociadas con figuras publicae.

\ v . r J Y ' If\lo-A ~"\ \\.\Jt\v \ I i l .G.

En Puerto Rico, en el caso de Mendez Arocho v. EI Vocero, 92 JTS 94,. el

c. Difamacion de Persona Fallecida

Tribunal Supremo resolvio, aplicando la Ley de Libelo y Calumnia, que en casos de dltamacion

de personas fallecidas el demandante tiene que probar que la publlcacion se hizo

maliciosamente y con la intenci6n de denigrar 0 deprimir la memoria 0 provocar a los parientes

y amigos sobrevivientes.

d. La doctrina de la hiperbole ret6rica - dice que no procede la acclon cuando las

expreslones son satfricas, humoristicas 0 hiperbollcas, que ningun lector interpretaria como

hechos reales. Tampoco cuando se trate de opiniones subjetivas cuya certeza no es

objetivamente determinable.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG. 13

e. Defensa del Privilegio del Reporte Justo y Verdadero i 1"'f.~J. , c / R . ~ ~ ~ : v . # .">v10 t/; <Y ~ CO r\M"VU<'

;~orl

EI privilegio del reporte justo y verdadero, protege inclusive a quien publica una rr

informaci6n falsa 0 difamatoria, siempre que la misma recoja 0 refleje verazmente 10acontecido

en los procedimientos, informes 0 acciones publicae u oficiales de agencias gubernamentales.

f. Defensa del Privilegio del Comentario Imparcial

Para que la defensa del privilegio del comentario imparcial sea valida y

aceptable es necesario que concurran los siguientes elementos: el comentario debe (a)

constituir una evaluaci6n intelectual; (b) estar basado en hechos 0 en aquello que se considere

por una persona razonable normalmente como hechos; (c) estar libre de cualquier imputaci6n

de motivos s6rdidos 0 corruptos; (d) ser el resultado de una opinion honrada; (e) estar libre de

malicia; (f) relativo a un asunto de interes publico. De la misma manera, expresamos que los

elementos de imparcialidad no estan presentes cuando: (a) la publicaci6n incluye ataque a los

motivos y al caracter de la persona no relacionados con asuntos a que se refiere el comentario

o critica; (b) discute su vida privada en relaci6n con asuntos no relacionados al trabajo 0

actividad motivo de la critica; y (c) se acusa de un crimen 0 se us an epitetos denigrantes 0

insultantes que no son necesarios para caracterizar su falta de idoneidad 0 su talta de

l - i < ' y ( , , . J

lJs - l ( ) - la imagen de una persona puede' dar lugar ados tipos de acciones en danos, ambas acciones,l,

b'V

Iv tn.Ilt6-\.I f o a l ' derivadas del derecho a la intimidad. En Colon v. Romero Barcel6, 112 D.P.R. 573, 578-579~ro-f'?,r#'1!J'" ~I (1982) se reconocio el derecho que tiene una persona a controlar donde, cuando y c6mo se Ie

p J - 'toma una fotografla 0 se reproduce de cualquier forma su imagen. Algunos de los rasgos que

cumpl1miento con su deber.

pLud l \).l1A.V',v

f. g. Distinci6n con Derecho Propia-Imagen (Perez Rosado v. EI Vocero, 99 JTS 160)

l(). ~J s A . 1 2 ~ »o d~ - ,Ulu ~ eM- J J i J2jeACA-(.l.4l

No debe confundirse el derecho a Ia propia imagen con el libelo. La publicaci6n de

diferencian la acci6n en darios derivada de la violaci6n al derecho a la propia imagen del libelo

son: (1 ) que no se trata de una publicaci6n en ejercicio de la libertad de prensa, pues es una

persona 0 entidad particular quien promueve la publicaci6n; (2) la acci6n en danos por violaci6n

al derecho de propia imagen no requiere que la reproducci6n tenga impacto ofensivo alguno; y

(3) la verdad no es defensa.

I. Culpa "In-Contrahendo" d .tk u ( )...ptl.C~ ; . .b>-t;i(_·,J.1VtA/rlinCi.-

En Muniz v. C.O.P.A.N., 113 DPR 517 (1982) el Tribunal Supremo reconocio I~

doctrina de culpa in contrahendo, y dijo que esta causa de acci6n tiene su base .en el art. 1802

'del C6digo civil y que el grueso de la doctrina "considera hecho ilicito el rompimiento

injustificado de las negociaciones, porque constituye un quebrantamiento de la buena fe.

(que) impone a las personas un deber de lealtad recfproca en las negociaciones."

t 1 1 6 ~ ~ , hCU f t· ~C{/l. fbiCCV?6

a~o _)..\V(~ 6ebACl.~- ;;A t'V~ rt~t({26 1~~pu9t;?IC'-,-clo.l14.tn"(Jt

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REPASO RESPONSABILlOAO CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.14

Cuando la conducta de una de las partes es por su propia naturaleza culposa,

dolosa 0 traudulenta como cuando uno de los contratantes oculta al otro su falta de capacidad

para contratar 0 se mantlenen los tratos sin prop6sito de contratar, s610 para obtener

informaci6n confidencial del negocib, 0 se inician los tratos, no con el prop6sito de reallzarlos,

sino de obtener alguna ventaja para negociar con un tercero, 0 cuando por culpa de unade las

partes el negocio celebrado resulte ineficaz, se configura la causa de acci6n por culpa [n

contrahendo.

No hay obligaci6n de culminar los contratos y, en consecuencia el rompimiento por

si mismo no es suficiente para que surja la responsabilidad. Es preciso considerar las

circunatancias del rompimiento, especfficamente: (1) el desarrollo de las negociaciones, (2)

como comenzaron, (3) el curso que siguieron, (4) la conducta de las partes durante su

transcurso, (5) la etapa en que se produjo el rompimiento, y (6) las expectativas razonable de

las partes en la conclusi6n del contrato, asi como cualquier otra circunstancia pertienente

conforme los hechos del caso sometidos a escrutinio judicial.

En Torres v. Gracia, 119 DPR 698 (1987), se dice que la doctrina de culpa in

contrahendo debe ser aplicada restrictivamente.

J. Acciones entre FamiliaresI ~ vV\ U V tA J.( , J f« fI1,\. iL.L Q A . .

EI Articulo 1810 A del C6digo Civil establece que no se permiten acciones en darios

y perjuicios de hijos contra padres cuando se afecten las relaciones paterno filiales, la patria

\J~. ~~,)~

potestad y la mitad familiar. Esta inrnunldad se extendi6 por jurisprudencia a los abuelos.

Alonso Garcia v, Ramirez Acosta, op, de 6 de septiembre de 2001. Esta inmunidad no aplica

cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar.

En Romero Soto v. Morales Laboy, 93 JTS 169 se niega el derecho a una causa de

acci6n en danos y perjuicios al c6nyuge inocente cuyo hogar fue destruido por relaciones

adulteras con un tercero, y quien por aries mantuvo econ6micamente al hijo de su conyuqe YE d

tercero creyendo que era suyo. De igual modo tam poco se Is reconoce el derecho a que se Ie

compense por 10invertido en el sostenimiento de dicho hijo.

En Martinez v. McDougall, 93 JTs 63 se niega causa de acci6n en danos y perjuicios

del hijo frente al padre que durante muchos anos no 10quiso reconocer y Ie neg6 su condici6n

de hijo.

En ambos casos se argumenta que no se pueden reconocer dichas causas de

'accion porque el Tribunal tiene que proteger y velar por un interes superior que es el de la

unidad familiar.

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I

REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.15

.VIII. RESPONSABILIDAD POR CULPA 0 NEGLIGENCIA "/1 ' f1V-~tM.Jr d J huvwf '2 .-i 6v

A. Definicion

La culpa 0 negligencia consiste en Ia ornision de aquella diligencia que exija la

naturaleza de la obligacion y correspondea a las circunstancias de las personas, del tiempo y

, . c;7i 0 . . 1 1. . . ; iQ))40 Mw rR-"?t . f'ObWI'WAf<

~ v - l c , A pL e (l~ ~ iIJ~ .£19-Vl.. l .- Lc~

~t\ 1"10 P n.tJ.O(lC;(~ ["vz.Unk ...--

dellugar.

B. Formula

La neqliqencia siempre se da en tuncion de la previsibilidad del riesgo envuelto. Si

el riesgo no es razonablemente previsible no hay negligencia. El deber de prevision no se

extiende a todo riesgo imaginable que concediblemente pueda amenazar la seguridad, sino a

aquellos riesgo probables que lIevarian a un hombre prudente y razonable a anticiparlos.

Ahora bien, debe quedar bien claro que la formula de previsibilidad no se limita a

prever el riesgo preciso 0 las circunstancias exactas en que se o ro Dicha regia es mucho mas

arnplla, debiendo preverse de forma general el riesgo creado. La previsiblidad implica que se

tiene el deber de prever en forma general consecuencias de determinc;da clase.

C. Norma de Cuidado

La norma de cuidado incluye tanto la obliqacion de anticipar, como la de evitar la

ocurrencia de danos cuya probabilidad es razonablemente previsible.

Una vez existe un deber de prevision, tenemos que tamar las medidas que tomaria

un hombre prudente y razonable para evitar los danos previstos.

Por 10tanto la norma de cuidado que debe observar una persona para evitar causar

dano a otra esta basad a en la figura mitica d~1~~me\;/.~rudente y razonable 0 buen padre de

familia. EI criterio sera en todo caso uno ar~ y se limita a resolver como actuaria un

hombre prudente y razonable bajo determinada circunstancia.

La Norma de cuidado es mucho mas estricta en casos de Ifneas electricas,

hospitales, escuelas, hoteles y establecimientos comerciales.

Vease caso de.Santiago Colon v. Supermercados Grande, 2006 TSPR 12.

Mientras un joven se hallaba en el estacionamiento del Supermercado Grande de

Santa Isabel, sufrio un intento de "carjacking". Esto dio lugar a accion de dartos contra Grande

y su aseguradora, fundada en falta de medidas de seguridad tomadas por Grande para evitar

actos delictivos en sus predios. EI Tribunal de Primera Instancia declare con lugar la demand a,

rechazando un argumento de los demandados de que por 'no tratarse de un centro comercial

regional, no habia responsabilidad. EI Tribunal de Apelaciones revoco al estimar que

Supermercado Grande no tenia el deber de otrecer seguridad adicional a la ofrecida par las

agencias del orden publico, toda vez que no era un "centro comercial regional". Los

demandantes ape Ian al Tribunal Supremo. Este, mediante Opinion emitida par el Juez

Se Ie . D J t1g e lJ..I1.t ~CL< .U dt CU,A~fL~ (Ytt{'''1ttJ a. u,( q . 4 ,A '< ?V lil 1 ~ - -b (g (A .J t' 1A . -~ '( Jn ft ;>S : I L f : : : . / e V $ 1

.e,L,,{))..e U t . . t ,

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.16

.Asociado senor Rebollo Lopez, revoca la senten cia recurrida al resolver que el factor de "centro

comercial regional" no es determinante de la responsabilidad delestablecimiento comercial de

proteger a sus visitantes contra actos delictivos de terceros, y que Grande talto a su deber de

prestar vigilancia mas alla de la que podia brindar la Policia.

Sequn el Tribunal Supremo, no s610 los centros comerciales regionales pueden ser

responsables por los darius sufridos por sus clientes a consecuencia de actos criminales de

terceros ocurridos en sus facilidades. La extensi6n del deber de proveer adecuada y razonable

,vigilancia dependera de la naturaleza de la actividad comercial lIevada a cabo y de la

naturaleza de los actos delictivos. EI factor del tamario y de la ciasificaci6n del establecimiento

comercial no debe ser determinante en el anal isis de responsabilidad.

Lo determinante al momenta de evaluar si un establecimiento comercial tiene el

deber de ofrecer seguridad adecuada y razonable a sus clientes y visitantes, no es el tamario ni

la .clasificacion del establecimiento. Lo preciso sera analizar la totalidad de las circunstancias

del caso, en particular: (1) la naturaleza del establecimiento comercial y de las actividades que

alii se lIevan a cabo; (2) la naturaleza de la actividad criminal que se ha reqistrado y se esta

registrando en las facilidades y en el area donde esta ubicado el establecimiento; y (3) las

medidas de seguridad existentes en el mismo.

EI deber de un establecimiento comercial de proveer seguridad adecuada y

razonable a sus cllentes contra actos criminales de terceros, se puede deducir 0 inferir cuando

el propietario del establccimientotiene, 0 debe tener, conocimiento de que han ocurrido actos

delictivos previos en el area bajo su dominioy control, 0 de que existen circunstancias que

hagan que una persona prudente y razonable pueda antieipar la ocurrencia de tales aetos.

Los establecimientos comerciales ofrecen estacionamiento a sus visitantes con el

prop6sito de atraer a estes al mismo.: Par tal razon, no resulta irrazonable que se Ie exija a los

propietarios de dichos establecimientos que tomen las medidas necesarias para garantizar la

" vida y la propiedad de sus visitantes en dichos estacionamientos, proteqiendolos contra actos

criminales de terceros.

Por su parte en casos de actividades inherentemente peligrosas la tendencia en la

doctrina es juridica a imponer responsabilidad absoluta.

D. Peligro Atrayente

Aplica al duerio 0 poseedor de una propiedad en la que se mantiene una estructura

U otra condici6n artificial peligrosaatractiva a los nines.

Requisitos:

G a. EI sitio donde se mantiene la condici6n es uno que Ie consta al poseedor 0 que Ie

debe constar que osta sujeto a transqresion par los nines.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG. 17

eaob 'f!r0cu IU- f-e .tnta d .L l Il1i,f.rftt dc

J; .v i- u V ~ V,

b. Condicion envuelve irrazonable riesgo de muerte 0 grave dana corporal.

c. Los nlrios debido a su edad, inteligencia, madurez y experiencia no descubren la

,<':.(jor;dicion0 no comprenden el riesgo envuelto.

' \ : : J, d. La utilidad que recibe el duerio proveniente del mantenimiento de tal condici6n

resulta pequena si se com para con el riesgo.

1.

e. EI poseedor omite ejercitar el cuidado razonable para eliminar el peligro 0 de otra

. s . (1U s» ~ 10< t<!~w<.s:lkS'

de ~iJ a:;I.A c£"i!.~ ~ , {J U lb fiatt~. UM ~ h-u.A?t.. pJ..~(f-Vlc...-'l. ~

': f A . . . - t U fU- 'U- J . , c . I' i 1 A - . p u . . I - - c v t , ;(.(~i\,

Hospitales - responden vicariamente por los danos que causen sus empleados, S:tl~~

%0 '

forma proteger a los nlrios.

E. Responsabilidad Profesional (Malpractice)

sean medicos 0 personal pararnedico por culpa 0 negligencia. A la responsabilidad de

. .1 ' a,.cI·-tL(LCV~ J U l , .. , cU W4J)iVpl..t c- d.c < .Hospitales aplica la norma de hombre ~e y razonable. J c . $ L A . . N'~Cj€,1"u...-v ~ ~ . - k 1 { . J l A 1 / . , . .

~ ~ f..uUl--< - J~ .lL v.:. , (:J~4PC '.

En los cas os en que el medico no es empleado del Hospital, debemos atender si

el paciente tue directamente al Hospital 0 si tue directamente al medico a su oficina privada.

En el primer caso el Hospital responde bajo doctrina de autoridad 0 responsabilidad aparente.

En el segundo tienen que darse otras condiciones para que el Hospital responda bajo la

doctrina de la responsabilidad corporativa, Marquez v. Martinez, 116 OPR 397 (1985). En tal

caso, el demandante tiene que probar que el hospital incumplio con su obliqacion de:

a. Seleccionar cuidadosamente los medicos a quines les confiere privilegios de

, ~ h f . iL l, ~ . S ( l i : : > t " s A I, ; (.f) f l . . / . . 1 c ' ,.Q...(,.A. pvJ1A{h c,

utilizar su hospital. 1,v.:J·~n(.U . .w .<(). . .Lvd, f t- '>5.PI-h:.. . . t (4

PU - C . . . J k " - . t)I.., ~ t'"' ' i i ' _ " ' " _ef. t :> r S.£ . .. .t.- fYY-. ~tW

b. Velar que los medicos se mantengan al dia a traves de cursos de mejoramiento

. ~ ,5) .,5 .i! o pt\. C e:~' _f.ee; j I.. I u 2 - o p . i.,:t>1.~ r",hh

protesional, Ytl.£-<.j C I , ? ' ~.k "ViI'-'t n (,<~ ~, "\':~"~f' fzJ

' If..Vl,L..pt U> _ 0.. " t v . . . A . - t . (l L e l.0 r~ t z . .; . .. . . ). pn v;)v~, ~

c. Supervisar adecuadamente el trabajo de los medicos. tOl'lht1<l~ I,< ~D(l.M"r'~;:: '

~' 1"0 C..u.Mt.>U -J . i . I e 11'L"P.,r. . . . f+DP' LJ , I . .

d. Oetectar los actos obvios de impericia medica y tomar las acetones A_cJf

disciplinarias correspandientes en contra del medico,

2. Medicos - h . . n . A ! ' tc : i .J d,.cU ~W J ,.

a. Presunci6n - de que el tratamiento brindado fue el correcto.

b. Norma minima de cuidado - aquella que reconociendo los modernos medias~~'l/'- ~,

de cornunicacion y enserianza satisface las existencias profesionales general mente

reconocidas por la protesion medica. rv-if d-) Cl./l.'<"~,. ~_b v

~h.A_.(_ t.r. .JJ4~~ VIC> t/VL"'-

c. Prueba - La mala practica usualmente se prueba

P',..{.,J:- C<.·0'. _s.L'

rvVt " ' - 4 . ryt c :. d»: tX.L-«:1 R , e l c

mediante testimonio 0

prueba pericial. Hay que pro bar mediante testimonio pericial cual es la norma minima -,devi

u (pot{': 'cuidado, en que medida el tratamiento ofrecido se apart6 de Ia norma minima de cuidado y

~C;vM ' t J~d~J d' ho tratarni " d I'd' fib bilid d "I d -C 0 tratarniento 0 actuacion e me ICO ue 0 que con mayor pro a II a ocasiono e ano.

No hay que descartar otras posibles causas, solo demostrar que la actuaci6n negligente del

medico fue 1 0 que con mayor probabilidad ocasiono el dano.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.18

.Jueces del Supremo no pueden hacer un estudio apelativo de la literatura

medica disponible. Tienen que basar su decision en la prueba vertidaen el [uicio por los

peritos y Ia prueba documental

d. g~~~~uede darse en el diaqnostico 0 tratamiento ..

f lU- .Pt<..UVi?GO U'r1/l· 0). J.,c:..k'..._c~(_O 0

-Diagnostico - Procede cuando:L.".uA'"ON\-I-o . .tC'YL.d t Y " " " r . .. .. .. ..

i. Existe duda razonable sobre la condicion 0 enfermedad del paciente.

Ii. Autoridades rnedicas estan divididas en cuanto a cual debe ser el

diaqnostico sequn los sfntomas que presenta el paciente.

iii. Cuando el diaqnostico se hace despues de un esfuerzo concienzudo por~~~-~------.----........___. .• ,,-----~---_-' <:>:

parte del medico para enterarse de los sintomas y condiclon del paciente._ _ . . . . . . . - " . _ . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . _ _ . - - - - - - ' ---. ._- - . . . . . _ _ _ . . . . . . . . . . _ -- ..- - - - - " " - - - - - - - - - - - . . . . . . . _ - - - - - - - - - ' - ~ _ _ _ _ . . . - - - - - - - - . . . . . . . _ . _ _ _ _ . . . - ' - - - - - - - _ - '

-, . . . .

_ _ - - - - -_ . . . . . /-"

- Tratamiento - Solo se reconoce la defensa cuando las autoridades

rnedicas estan en desacuerdo en cuanto al tratamiento que corresponde dar. Medico tiene que

tener una duda educada y razonable sobre cual debe ser el curso a seguir.

e. Consentimiento Informado - Esta doctrina impone al medico el deber de

informar a su paciente acerca de la naturaleza y riesgos de un tratamiento propuesto .de~~~---......._-- '-"___•.. """-_--_-._, <_ -.... '--

informada.,- _ '\. . . .

medico.

EI cosentimiento del paciente es indispensable para efectuar un procedimiento

J . . v - t . . . - h . J I / l f l ( t'Q .;

Excepciones:

1. Situaclon de emergencia-vida 0 muerte. 1 L U ~~(Llt?rti CLJu_aa.c;) J . . . _

I'hn'_I!.dA.-~1....tv .

2. Perjuicio al estado sicoloqico de aprehension del paciente.

EI problema aqul es determinar cuanta informacion tiene que darle el medico

al paciente. En cuanto a esto se ha resuelto que el medico no tiene que ofrecerle al paciente

un curso de medicina; basta con que Ie revele al paciente los riesgos razonablemente

previsibles (probables) asl como los beneficios de tratamientos y procedimientos invasivos al

cuerpo humano y las alternativas disponibles. lqualrnante debe lntorrnar al paciente sobre los

riesgos pro babies relacionados a no tratarse la condlcion.

f. Malpractice en esterilizacion - no proceden los darios por manutancion del hijo

nacido, no obstante la operacion de esterlllzacion, pues sequn el Supremo falta el elementode

causalidad y atenta contra la polftica publica del estado. H u . < . [ C b · p A P ' bw\ l'U. 9 j; f . o l . A L - l 0- ;. ~

- } _ t _ _ i ttA 4-fJ5L ~ M' H (.L)P r~ It) $ <yv:' fT ., ( . ~'-t ....

3. Disposiciones Estatutorias I ..

(a) Ley nurn. 139 de 3 de junio, 1~76, 20 L.P.R.A. § 31, conocida como la "Ley.-.../ .

.~

Esta ley dispone que las personas legalmente autorizadas para ejercer la

protesion medica, ejercer como enferrneras, a como tecnicos de emegencia medica, y los

&r- i /'Y\L ~ ~~~ __o..X. . .~"-IJ ().,l!A~ Y r . N - v h : _cJ .:;;.t.0~ -h'pc < : / . R .

R{.~if.~ 04A ,.t.2J'l~A((.l{'A.. lI-cl('-VilLhA.L~'1 ~ - 5-(,« o, t'Z.l-O.Ar" YK<-"<...J

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.19

.estudiantes de medicina de un colegio acreditado que hayan aprobado su primer ana de

estudios: y los miembros voluntarios de la Cruz Roja, Defensa Civil 0 Cuerpo de Voluntarios en

Accion, debidamente acreditados como tales par el organismo correpondiente, que fuera del

curso y del sitio regular de su empleo 0 practica profesional, en el ejercicio de susfuncionees

voluntarias, presten servicios 0 asistencia de emergencia gratuitios a cualquier persona,

quedan exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicios a las personas asistidas.

De igual manera, los policlas, bomberos 0 personal de ambulancias que se

desempeflen como tales, que hayan aprobado alqun curso de primera ayuda ofrecido par la

Cruz Roja Americana, por la Sociedad Americana del Coraz6n, 0 por cualquier otra instituci6n

debidamente acreditada, no seran responsables por los dartos y perjuicios que sus acciones y• !

omisiones ocsionen en la prestaci6n de servicios 0 asistencia de primera ayuda en situaciones

de emergencia a cualquier persona necesitada de ello.

La exenci6n de responsabilidad que establece esta ley no apllca cuando la

persona que presto la asistencia incurra en negligencia crasa 0 cause un dario~ . - - - - - - - - - . " . _ _ _ _ _ . . . . . .~

~~/'1!_~_:..o En Elias Vega v. Chenet, 99 JTS 11, un medico jefe del Departamento de

Ginecologfa y Obstetricla del Hospital San Jorge interrumpi6 una operaci6n que hacfa en un

quir6fano para trasladarse a otro quir6fano a prestar ayuda en controlar una hemorragia a una

paciente que era operada por otro medico. La paciente muri6 a consecuencia de la hemorragia

y se demand6al medico que la operaba y la que fue en su ayuda. Este ultimo invoc6

inmunidad bajo esta ley. Resuelve el Tribunal que "10verdaderamente importante es que se

trate de una emergencia medica y que el medico que presta la ayuda no tenga un deber

preexistente de actuar hacia la persona que recibe la rnisma." Dice que este medico curnplira

con este requisito "si se demuestra que a la fecha de la intervenci6n con la paciente el no' tenia

relaci6n modico-paciente con esta 0, si no existia una relaci6n contractual 0 de otra indole,

entre el doctor y el Hospital en virtud de la cual el viniera obligado a prestar ayuda a la

paciente." EI Tribunal' defini6 negligencia crasa como "Ia falta completa de cuidado 0 ejercicio

de- un grado tan pequerio de diliegencia que justifique la creencia de que hay una completa

indiferencia respecto del interes y bienestar de los dernas."

(b) Capitulo 41, C6digo de seguros 26 L.P.R.A. secs. 4101-4111

Este Capitulo 41 fue afladido al C6digo de seguros por la ley num. 4 de 20 de

diciembrede 1986, que a su vez derog6 el anterior capitulo 41, Y las leyes que crearon el

Fondo de Comensaci6n al Paciente, eliminado y suplantado en parte por el Sindicato de

Aseguradores creado por la ley 20 de 1986.

Mediante el art. 41.010,26 L.P.R.A. sec. 4101, se establece un programa de

segura de responsabilidad profesional medico-hospitalarla, cuyo programa y actividades se

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.20

.llevan a cabo a traves de los aseguradores autorizados en Puerto Rico a contratar seguros

contra accidentes y de un Sindicato de Aseguradores dispuesto en el art. 41.040 de dicho

C6digo. 26 L.P.R.A. sec. 4104.

EI art. 41.020, 26 L.P.R.A. sec. 4102 define, entre otros conceptos, el

"profesional de servicio de salud" ("cualquier persona, debidamente autorizada de conformidad

con las secs. 31 et seq. y 81 et. seq. del Titulo 20 que ejerza la protesion de medico, osteopata

o dentista en Puerto Rico"), y la "instituci6n de cuidado de salud" ("cualquier facilidad u

organizaci6n dedicada al cuidado y mantenimiento de la salud de un paciente, incluyendo las

facilidades de servlcios quirurqicos ambulatorios, autorizadas para operar como tales de

conformidad con las disposiciones de las sees. 331 et seq. del Titulo 24, excepto los asilos de

fines no pecuniarias, sequn definidos en dichas secciones").

EI Sindicato de Aseguradores es creado para la suscripci6n conjunta de segura

de responsabilidad profesional medico-hospitalaria y proveer dicho seguro a solicitantes

cualificados, y estara inteqrado compulsoriamente por todos los asequradores autorizados en

Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en el C6digo.

EI art. 41.050 L.P.R.A. 4105 requiere de todo profesional de servicioss de salud

e institucion, de cuidado de salud que presten anualmente prueba de su responsabilidad

financiera por la cantidad de $100,000 por incidente 0 hasta un agregado de $300,000 par ario,

IImites que pueden ser aumentados por el Comisionado de Seguros hasta $500,000 por

incidente y $1,000,000 por ana ainstitucionos de cuidado de salud y profesionales deservicios

de salud dedicados a especialidades de alto riesgo. Estan exentos de esta obliqacion aquellos

profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su proteslon y trabajan

exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y

cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de estas. Tambien

estan exentos los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente

para el Estado, sus dependencies, instrumentalidades y municipio y que no ejercen

privadamente su protesion. Y tarnblen estan exentas las instituciones de cuidado de salud que

pertenezcan y sean operadas 0 administradas por el Estado, sus dependencias,

instrumentalidades y municipios.

La prueba de responsabilidad financiera sera presentada ante la Junta Dental

Examinadora 0 el Tribunal Examinador de Medicos, el el caso de dentistas y medicos, y ante el

Departamento de Salud en el caso de las instituciones.

Esta ley establece la siguiente inmunidad: Ninqun profesional de servicios de

salud podra ser incluido como demandado en pleito por danos por impericia profesional

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.21

...ausados mientras actus en funciones de se empleo con el Estado, sus dependencias,

instrumentalidades y municlplos.

EI medico que trabaja para el Estado y adernas tiene practica privada, qozara de

inmunidad solo en cuanto al tratamiento que ofrezca a pacientes mientras actua como

empleado del estado y no en su practice privada.

4. Abogapos y Notarios

Colon Prieto v. Geiqel, 115 OPR 232 (1984), el Tribunal Supremo expresa que

esencialmente la responsabilidad civil de un abogado se configura a base de los elementos

tfpicos de todas accion en dan os contra un profesional, a saber (1) la existencia de una relacion

de abogado-cliente que genera un deber; (2) que el abogado, par accion u ornlsion, 10 viol6; (3)

que esa violacion sea la causa pr6xima del dario al cliente; y (4) que el cliente, como

reclamante sufra dano 0 perdida. Sen ala que en cuanto a la norma de cuidado "el punto de

partida es el de hombre raZonable". EI abogado, "adem as de representar a un cliente can

fidelidad, lealtad y diligencia, debe siempre mantenerlo informado de todo asunto importante

que surja en el desarrollo del caso cuya atenci6n Ie ha sido encomendada". Dice que en

Puerto Rico rige 10 que la doctrina denomina "principio de diligencia".

Sobre la relacion causal, dice el Tribunal que el demandante tiene que probar

que tenia una causa de accion valida que se vio malograda por la negligencia del abogado; 10

que los tradistas Ilaman "un case dentro del case" , es decir, que debe probar que debi6 ganar

el primer caso como paso previo para ganar el segundo.

Federecion de Pescadores de Playa Pieces v. U.S. Industries, 135 DPR 303

(1994). Este caso adopta y aplica, en la esfera de la practlca y ejercicio de la notarla, la norma

eximente de responsabilidad civil del error de juicio, honesto e informado, desarrollada y

aplicada en el caso de los medicos. Un error de [ulcio en el quehacer notarial no da lugar a

responsabilidad civil de parte del notario cuando este actua conforme a un juicio intorrnado y

honesto, fundado el mismo en un adecuado estudio y en una interpretacion razonable de las

disposiciones legales vigentes al momenta del otorgamiento de la escritura que es lueqo

declarada nula por un tribunal.

En Rosas Gonzalez v. Acosta Pagan, 134 OPR 720 (1993), se senala qUE) la

responsabilidad del notario puede ser contractual 0 extracontractual, pera que la natruraleza

extracontractual no se presume. Dice no encontrar disposici6n alguna en la Ley notrial "que

lmponga al notariola obliqacion de presentar los docuementos al Registro de la Propiedad

como parte de sus funciones inherentes al ejercicio del notariado"; aunque s! tiene el deberde

informar al cliente la necesidad de presentar inmediatamente la escritura de hipoteca al

Registro, y advertir]e de las consecuencias de no hacerlo.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.22

F. Prueba de Negligencia

A diferencia de los casos penales, en que la culpabilidad del imputado debe

probarse mas alia de duda razonable, en los cas os civiles la decision debera producirse de

acuerdo con la preponderancia de las pruebas.

En muy raras ocasiones es posible determinar un hecho con certeza 0 exactitud

rnatematica. Exigir ese tipo de prueba a un litigante equlvaldrla practicarnente a requerirle un

imposible. Por ello, la ley y la jurisprudencia se limitan a requerir que los casos se prueben par

preponderancia de prueba, que es tanto como establecer como hechos probados aquellos que

con mayores probabilidades ocurrieron. Zambrana v. Hospital de Damas, 109 OPR 517 (1980).

En las acciones par los danos se tiene que recurrir muchas veces a la prueba

indirecta 0 circunstancial para establecer el hecho en controversia.

En el caso de Baco vs. Almacen Roman Rosa, 2000 TSPR 111, se lnvatido el usa

de la Ooctrina de Res Ipsa Loquitur para establecer negligencia.

Sin embargo, ello no quiere decir que el demandante tenga el deber de probar

negligencia con prueba directa en todos los casos.

Es norma establecida en nuestra jurisdlccion que cualquier hecho en controversia es

susceptible de ser demostrado, no tan solo mediante evidencia directa, sino can evidencia

indirecta 0 circunstancia, es decir, con aquella evidencia que tienda a demostrar el hecho en

controversia probando otro distinto, del cual -en union a otros hechos ya establecidos- pueda

hacerse una inferencia razonable que, a su vez, permita hacer una determinacion conclusiva de

cuales son los hechos ciertos del caso. Regia 10 (H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV Colon v.

K-Mart, 2001 TSPR 095. Es decir que la prueba 0 evidencia circunstancial es intrfnsecamente

igual a la prueba directa. Pueblo v. Pagan, Ortiz, 130 OPR 470,479 (1992); Pueblo v. Lopez

Rodriguez, 118 OPR 616 (1987); Pueblo v. Riviera Rivera, 117 OPR 283 (1986).

En resumen, en nuestra [urtsdlccion esta claramente permitido probar la negligencia

mediante prueba circunstancial en los casos de darios y perjuicios, al igual que en otros casos,

Oesde luego, al considerar cualquier prueba circunstancial, los tribunales deben esfarzarse por

" " t z /O i . ) distinguir entre aquella que constituya mera conjetura y aquella que les permita hacer unatU~~O

(~t;O{1t. .W}·,,~inferencia razonable de negligencia.,;J{Uf' .

• + - t > -

(#laiv~"d'1(;. IX. DEFENSAS EN CASaS DE DAN()S POR CULPA 0 NEGLIGENCIA

r, '1 tJic..;--r \:ct1 fnbti . '1( G . £ ) - " " - ~u t . . .es I I . . V " " " ( A . C , . . . <

. A. Negligencia Comparada - no derrota la causa de accion como 1 0 hacia la neg ligen cia

contrtbuyente. sino que reduce la indemnlzacion del demandante a base del porciento de su

negligencia, aunque sea mayor que el de la parte demandada.

D~.-t4t .

.J .' { . t),lC u · ' ". ' 0 . ' (1!Itr

) I fJ i,-t(Jt otra como si esta hubiese sido negligente, para propositos reducirle su indemnizaci6n.

B. Negligencia Imputada - bajo esta defensa la negligencia de una persona aplica a

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' Y I . < P - f ) (

REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.23

Ejemplo: Fallece una persona a consecuencia de un accidente. Dicha persona

contribuy6 al accidente con un 50% de negligencia. Los hijos demandan por los darios morales

sufridos por su padre desde el momenta del accidente hasta la fecha de su muerte y por sus

propios darius morales. A los hijos .se Ie reducira la indemnizaci6n en un 50% por la

negligencia de su padre, tanto por la acci6n heredada, como por sus propios darios.

Es decir que si la victima directa del accidente fue neglig€)nte, esa negligencia se

irnputa a los herederos 0 a todo a que derive su causa de acci6n de dicho accidente.

No se puede imputar negligencia por el mere hecho de que exista un nexo familiar.

Tampoco puede imputarse la negligencia de un conductor a sus pasajeros.

Excepci6n: Cuando el conductor este en estado de embriaguez, el pasajero se dio cuenta de

ello y no hizo nada, y el estado de embriaguez fue factor que contribuy6 al accidente.

C. Asunci6n de Riesgo - Esta defensa aplica cuando el demandante expresa 0

impifcitamente consiente a exponerse a sufrir danos como consecuencia de un riesgo creado

QJ.ldOJb ~.

v'.tJl . ! Z A r

(;/lA_Cvv<tO 9 0 co nl,) ou:«

(?cV\.6. ~ ~£iA., (,_

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.[-: . .h'd ( 6 '~"9? tu'j ~I'>"k \.~

por el demandado.

Requisitos:

a. Demandante reconoci6 el riesgo.

b. Demandante asumi6 el riesgo voluntariamente.

Vertientes:

a. Asunci6n de Riesgo Contractual - Cuando se pacta expresa 0 tacitamente no

reclamar.

b. Asuncion de Riesgo Sentido Primario- Demandado no tenia obliqacion de clase

alguna para con el demandante, 0 de haberla tenido no la quebranto.

c. Asuncion de Riesgo Sentido Secundario - Demandante asumlo el riesgo creado

por el quebrantarniento de una obliqaclon que el demandado tenia para con e l. Aplicacion de la

doctrina en este supuesto se reduce a la aplicacion de negligencia comparada.

D. Emergencia Subita - Aplica en casos en que una persona causa danos actuando

frente a un suceso imprevisto y subito, no creado por el, no empece actuar como un hombre

&11d -o .; /'4!.c/..u ._ .u / ( .A . /11 d . t . f r 1 M 3 ,t ei_(,/1/prudente y razonable frente a esa emergencia. () p.y.<.S£ IF!CA." dJn.pc-u-aci<..

Requisitos:

a. Que el tiempo transcurrido haya sido suficientemente corto para que excluya la

posibilidad de una decision inteliqente y deliberada.

b. Actuar con prudencia dentro de dicha sltuacion de emergencia.

E. Accidente Inevitable -u o h Q " / ) . . ~ q. v.f'lHti.A ch t.l?_y:JO(l~c-b(l..tdcx.tf ..

Esta defensa no precisa de definicion. Signifiea 10 que dice. Si el accidente es

inevitable no puede haber responsabilidad. Ejemplo de esto es el caso de Matos v. Pabon, 63

:) ;- (lA;. t" e lL ~ 'h ()_;tA... h..c.......J_.,- d:>1/...k)1 < . P - : > n "" h. 6- 'f ~p61'1<fl-h.-<- i . < - do: q .

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTHACONTRACTUAL PAG.24

.:DPR 890 (1944). Alii el demandante, un menor de 13 arios. trato de cruzar una carretera y fue

impactado por un autornovil con tal fuerza que lanzo su cuerpo al paso de otro automovil que

discurria en direccion contraria y cuyo conductor ninguna accion pudo tomar para evitar a su

vez golpear al peaton.

F. Causa Interventora

En Gines v. Autoridad de Acueductos, 86 DPR 518 (1962), se define causa

interventora como aquella que participa activamente en producir el resultado despues que ha

ocurrido la negtigencia u ornislon del actor. Dice que ordinariamente un demandado no queda

relevado de responsabilidad por una causa interventora que razonablemente pudo ser prevista,

ni por una que sea unincidente normal del riesgo creado. Porel contrario, y como principio

general, un demandado sera relevado de responsabilidad por una casusa interventora

imprevisible y anormal que produce un resultado que no pudo ser previsto. EI mero hecho de

que haya un acto de un tercero interventor, no convierte la actuacion del actor en una causa

remota, si este pudo 0 debio haber previsto esta intervencion.

Sigue diciendo el Tribunal que una fuerza nueva imprevisible rompe la cadena de

causalidad. Asi, cuando el acto voluntaria de una persona responsable se interpone entre la

conducta negligente die demandado y el dana sufrido por el demandante, el problema de

previsibilidad es el mismo y puede servir de medida para determinar si la conducta el

"

demandado es una de las causas proxirnas del accidente.

EI concepto de causa interventora esta intimamente relacionado con el de

previsibilidad. No hay que prever exactamente los hechos que ocurren para que pueda

exonerarse a la parte demandada. Un buen ejernplo es el caso deElba A. B. v. Universiaetl, de

Puerto Rico, 125 OPR 294 (1990), en que se responsabllizo a la Uninversidad por los danos

sufridos por ,Ia estudiante no empece que Ie fueron causados por el individuo, ajeno a la

lnstituclon, que la ataco y abuse de ella sexualmente. Las circunstancias del caso revelan que

era pervisible para la Unviersidad que hechos como ese pod ian ocurrir y no se tomaron

medidas para evitarlo. EI acto delictivo del atacante de la estudiante fue una causa

interventora que no relevo de responsabilidad a la Universidad. Ello no rornpio el nexo causal.

G. Defensas en Casos de Acciones Intencionales

1. Consentimiento

Se refiere al consentimiento de la victima. Si esta dio su consentimiento para la

actuacion de la otra parte, no hay causa de accion. EI consentimiento puede ser expreso 0

implicito.

Si el caso es de deporte, para que el consentimiento prospere como detensa se

requiere:

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REPASO RESPONSABILlDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.25

a. que la persona podia prestar consentimiento valido

b. que 10 hizo voluntaria e inteligentemente

c. que la actividad era Ifcita

d. que se siguieron las normas de ese deporte

En situaciones donde el estado tiene lnteres publico, la defensa de

consentimiento no esta disponible.

2. Obediencia .Jerarquica:

Viene del art. 20 del C6digo Penal. Requisitos:

a. que sea un empleado publico 0 funcionario publico que sea demandado en

su caracter personal.

b. se apllca cuando el demandado prueba que, obedeciendo una orden de una

.superior intencionalmente causa dana a otro.

c. la orden estaba dentro de la autoridad del superior y el empleado estaba

obligado a obedecerla y se referla a las relaciones habituales entre ellos.

d. la orden no puede haber revestido apariencia de ilicita.

EI funcionario no responde, pero sf el superior.

3.~

Viene del art. 22 del C6digo PenaL Elementos:

a. el que defiende su persona 0 sus bienes y derechos 0 su morada.

b. en circunstancias que hicieren creer que se ha de sufrir un dario inminente

c. necesidad racional del medio ernpleado para impedir el dano

d. falta de provocaclon suficiente del que ejerce la defensa.

e. No infligir mas dario que el necesario al objeto.

4. Uso de Fuerza por Autoridad Competente para efectuar un Arresto 0 Imponer

Disciplina.

La regal 16 de Procedimiento Criminal dispone que cuando se hiciere por un

funcionario publico un arresto, si despues de que se informare a la persona que ha de ser

arrestada de la lntencion de verificar el arresto, dicha persona huyere 0 resistiere

violentamente, el funcionario podra usar todos los medios necesarios para efectuar el arresto.

5. Privilegio de Invadir Propiedad Ajena por razon de necesidad Publica 0 Privada

Esta disposici6n esta en la regia 17 de Procedimiento Criminal. Dice que una

persona particular arresta por delito grave 0 un funcionario publico que arresta en cualquier

caso, podra forzar puertas y ventanas de cualquier edificio donde el tenga motivos fundados

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.26

.para creer que se encuentre la persona a ser arrestada, luego de explicar la razon para

forzarla.

6. lntirnidacton y Violencia

Esta en el art. 25 del Codiqo Penal. Se exonera de responsabilidad al que actua

porque intimidado 0 porque se ejercio violencia contra 1310 se utilizaron medios nipnoticos 0 fue

forzado a tomar narc6ticos para que actuara.

Intimidaci6n es aprehensi6n 0 temor y violencia es el usa de la fuerza ffsica.

X. OBLIGACION DE RESPONDER POR EL HECHO AJENO

(RESPONSABILIDAD VICARIA)

A. Definicion General tw-WMt~~ ~ U).L~ d L ~ . iJ.A_,.UJ I J -t > -. ~ ~t;rk-d~

f.. l e U ) ( { : e l l A . (.L(,'("OM d - t . j)/lA...~ ~ .oris- ()(.~

Es la responsabilidad por el hecho ajeno establecida en el Articulo 1803 del C6digo

Civil. EI Articulo 1803 establece una presuncion legal de culpablidad de las personas alii

citadas, pues debido a las relaciones de autoridad que mantienen con los causantes del dano,

la ley presume que les es imputable la causa del mismo, conslderandolos como autores

morales de dicho dana por no haber ejercido el cuidado 0 la vigilancia necesaria.

B. Padres por sus hijos

Culpa "In Vigilando". EI padre no responde por la negligencia del hijo sino por su

propia negligencia, consistente esta en no haber educado, vigilado y reprendido a su hijo para

evitarque este causara darios,

Esta responsabilidad se retlere a hijos que vivan en comoanta de los padres,

sobre los cuales estos mantengan control yautoridad. Si el hijo ya es cabeza de familia aparte,

aunque sea menor d~ edad, el padre no responde.

A.et~~en el caso de L6pez v. Porr~ta Doria, op. de 4 de abril de 20'02, el

Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvi6 que cuando los Padres se encuentran separados por

sentencia de divorcio y s610uno de ellos tiene su custodia, de ordinario la responsabilidad sera

del padre custodio, a no ser que el hecho se cometa cuando el menor esta bajo la cornpariia

del otro padre en virtud de su derecho de visita.

C. Tutores par sus pupilos

Los tutores responden por los perjuicios causados por los menores 0

incapacitados que esten bajo su autoridad y habiten en su comparua.

D. Patrono por su empleado

Culpa "In Vigilando". La presunci6n de culpa surge aqul de la aplicaci6n de la

doctrina de culpa "in eligendo". Dicha presunci6n puede rebatirse unicarnente si se prueba que

el patrono emple6 toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el dario.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.27

E. Responsabilidad del Principal por actos cometidos por un Contratista

Independiente

Como regia general, bajo la doctrina del contratista independiente si usted

contrata a otra persona para realizar determinado trabajo y esa persona causa danos a un

tercero en el curso de dicho trabajo, usted no responde de dichos darios. Aqui no aplica el

. articulo 1803 porque no se trata de un empleado suyo.

Por 10 tanto, en casos donde exista controversia en cuanto a si se trata de un

empleado 0 de un contratista independiente el factor principal a considerar sera el grado" de

control que ejerce el principal sobre el contratista. Mientras mayor sea el grado de control

mayor es la posibilidad de que se resuelva que se trata de un empleado y no de un contratista

independiente.

Como excepci6n a la norma antes expuesta, las personas que contraten a un

contratista independiente seran responsables por los danos que por su negligencia este

causare en la ejecuci6n del trabajo, si dichos danos fueren un riesgo especial 0 peculiar del- "" -:_______./' .

trabajo contratado, estes fu ren previsibles al momenta decontratar y no se hubiesen tomado/ - - . ~ - - - - - - - - - - - - . -----........___~---.--.----------,.......:~.-."'-.-.-._,

precauciones especia!es en vista de los riesgos particulares del trabajo contratado.--------------------_ .. _ -" ,""

Esta es la norma establecida por nuestro Honorable Tribunal Supremo en los

casos de Martinez.vs. Chase Manhattan Bank, 108 OPR 515 (1979) Y L6pez vs. Cruz Ruiz, 131

OPR 694 (1992). en cuanto a la responsabilidad de un empleador por actuaciones de .un

" . . ~ ~ h ( L L J ~vU> j)J..CYlOI\,\'~~y\() lliVlflUlh Co(ViV ~:\.(.1·(ir?

contratlsta independiente. hv.-v-' (t'-'U' · hO_ke .~_~~~ (_ .Y ' ,,'\.cA < : 1 . " ~ . ho-(: . , . .eA f(HYl'-<.lX.

~ (<)..-I...U t'J'.'",,,, (? (}An(Uvu, Y ~u/) (;./V.. y "

Los cas os antes citados abandonaron la norma restrictiva de responsabilidad

utilizada en los casos anteriores de Mariani v. Christy, 73 OPR 782 (1952) Y Bonet v. Municipio

de Barceloneta, 87 OPR 81 (1963).

Bajo la norma anterior S8 imponia resportsabilidad al patrono par los actos

torticeros de un contratista independiente si los danos causados constituian un resultado

directo y necesario del trabajo estipulado, 0 sea, si el trabajo a ser realizado no podia ser hecho

I\~ , I. sin peligro 0 danos a terceras personas y si ese trabajo por su propia naturaleza y existencia,

t'j' ....,,~i t - ~if~~' necesariamente tenia que causar 0 producir peliqros 0 danos. Esta era la lIamada doctrina del,J-l ~vV'

r f ' riesgo inherente.

Oicha doctrina del riesgo inherente estaba intimamente ligada a otra bajo 18.cual

(\.V y. A q . rt3'i, r -> \\), tarnbien se imponia responsabilidad al principal por la negligencia del contratista. '-::: ajo esta

, J 2 iJ t \ ~ .~vPf) .fvY'\-o

~~t Y - ' LO de las casas conllevaba riesgos, a menos que se tomaran precauciones especial8.§) Esta

~~ctrina S8 origin6 en Inglaterra en el caso de Bower v. Peate, L.R.I.Q.B. Div. Eng. (1876).

cj;Q Vease el caso de Barrientos v. Gobierno de la Capital, 97 DPR 552 (1969). ,

~' L: ~ ~ : d t 1 \ ' , _ g, \ \ ~ ~ 1 .;1 .... . '{ \ Mc\O ~ -:' o. e M Q r~ UY(\tvv. 'k~k 'j c. m,.+1o", ~ ("'ttl C o:.u-. ( Z ; ( . ) tSJ

~'V\'" err{()..IA.~·i)~9, J V . 1 . P f u o . . - R . t o OM GU-CV1 IL ' h c0 IJ--LCoc'ji> dJ. 9?& )V-f...tn.

c A . H ( ,(...L-t wl, I

segunda teoria S8 imponfa responsabilidad no s610 cuando la obra era inherente 0

intrinsecamente peligrosa, sino ademas, cuando S8 trataba de una obra que en el curso natural,

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REPASO RESPONSABIUDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.28

Bajo la nueva doctrina solo se impone responsabilidad en aquellos casos en que

por su propia culpa 0 negligencia, por falta de la debida prevision en cuanto la necesidad de

tomar precauciones especiales, se causen danos a terceros. La culpa 0 negligencia que da

lugar a la responsabilidad del empleador emana de la ornision de tomar las precauciones que

se requerirlan en vista de los riesgos particulares de una obra. Para que proceda en derecho

imponer responsabilidad al empleador de una obra por la culpa 0 negligencia de un contratista

independiente es condicion indispensable que los riesgos 0 los danos antes mencionados

hayan sido previsibles al empleador pues de otra manera los riesgos 0 darios no se hubieran

F. Acciones contra el Estado. (Ley 104 de 29 de junio de 1955).

podido evitar.

a. Limite de cuantia - 75,000 0 150,000 si se causan darios a mas de .una

persona, 0 sean varlas las causas de accion a que tenga derecho un solo perjudicado.

b. Notlficacion - La ley requiere notificaci6n escrita al Secreta rio de Justicia

dentro de 90 dias a partir de la fecha que el reclamante tenga conocirniento del dano.

1. Se radica la demanda y se emplaza de Estado dentro de los 90 dlas de

los hechos.

2. En caso de que la causa de accion sea incoada a nornbre de unos

rnenores de edad y rnedie justa causa para no haber hecho la notlticacion.

["I.. 3. EI estado es quien inicia la accion y la reclamacion contra el estado esta. .1) t

t · ( , . . . . ~ r o ~ i t ' contenida en una reconvencion cumpulsoria.

\~(J.~l'lo.l' C"I ,l ,. 4. asos en que se reclarnan danos por incurnplirniento de contrato.

1£(

rnala practlca.

5. Records los tiene el Estado bajo su control - Records medicos en caso de

f1~tv: 'F..);)\·~,/v c1J r-e ~ .

c. Existe Inmudidad del Estado en las siguientes situaciones.. .fou--o{-LD V I f J t ' : J....,_ " .. ....____ ..• _ . ~o " • ......___- •• ~ - -~ ..._ __ - - . - " - > .- .. - - . - - , . . .~ . ' - - - - . . . • ' - - - - . - - . . ._ __ _; -1--

1. Funcionario del estado actua en curnplirniento de una ley 0 reglarnento,

aun cuando estos resultaren ser nulos.

2. Funcionario actua en el desernperio de una funci6n de caracter

descrecional, aun cuando hubiere abuso de discreclon. La discrecion a que se refiere es

aquella relativa a la implantaci6n de politica publica.

3. Funcionario actua en la irnposici6n y cobro de contribuciones.

" ~(}iltl

J l { t

Ic;, " ,1 1 delito contra la persona, arresto ilegal, persecuci6n rnaliciosa, calurnnia, libelo, difarnaci6n 0

CL61:() v - - '

~ip-~:3 /t-- I . t d I't I I'" I . . d I ..£: " v L ( l . i e tP ' cua quier 0 ro e I 0 en e que a JntenclOnsea un e emento constitutivo e rrusmo.

1dtrfJ .

,~~'"

4. La actuaci6n del funcionario constituyeacometimiento, agresi6n u otro

5. Actuacion ocurra fuera de fa jurisdicci6n del ELA.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.29

d. lnrnunldad por Torts Intencionales

Aunque en la actuaci6n del funcionario exlsta un elemento de intenci6n no

habra inmunidad si a su vez existe un elemento preponderantemente negligente. Lo que se

requiere es que el elemento de negligencia supere cualquier grado de intenci6n.

G. Articulo 404 C6digo Politico / 2 J i . 1 p o n . s ~ d C ~ J d..tl ~Llc)

Estado responde por danos a personas 0 propiedades causados par

desperfectos, falta de reparaci6n 0 protecci6n en las vias publicae estatales. La unica detensa

~JL ~. es que: (1) ~~!?~~de~_-~_~~~~?!~~~-~.~~~~~~~~_;,(2) ~~.ra

..M d" Jepararl?s. No se tiene que pro bar culpa 0 neqtlqenciapero sf relaci6n causal. Puede existir

t . ' b l k ~ . ~ ~ ~ . . - ~ - - - - . - - - - - . . . . . _ _ . - - - - - - - . . . . . - - - - - - - , , _

t-: o d > 1 i - neqliqencia com parada. .' c

t) f ' ~ ~ "" '- - - '- - -"- - . n D heu. ! '6 ' y-ecL{(_v:n,~ C ~ < . 1 pa D fLL(2)! ..I._{}f-<AU<V'

XI. RESPONSABILIDAD POR DANOS CAUSADOS POR ANIMALES (ARTICULO 1805)

n D V I ( j . ) , f 1;. (l'rth i ? ( } . J a c.uJ..t; t 0 jl..R*'CPAAUe.- .

"EI poseedor de un animal 0 el que se sirve de el es responsable de los perjuicios que

causare, aunque se Ie escape 0 extravie. S610 cesara esta responsabilidad en el caso de que

el dana proviniere de fuerza mayor 0 de culpa del que 10hubiese sufrido."

EI dernandante no tiene que pro bar culpa 0 negligencia y el demandado no puede. P i . - / i!;tJ (,,7 :

levantar como defensa que actu6 con la diligencia de un buen padre de familia. ,FLll.;'lC, ftl{;-<ji.ll

.>~(j.lptA- dL -t pt~j ix£,{(.( " b : -

El dueno del animal no responde bajo el Articulo 1805 si al ocurrir el accidente el

animal era posefdo por otra persona, 0 era otra persona quien se servia del animal. En caso

de que el poseedor y quien se sirve del animal sean personas distintas, el que se sirve del

animal es quien responde bajo 81 1805. EI duerio 0 poseedor podrla responder pero bajo el

1802.

Se considera como fuerza mayor eximente de responsabilidad cuando el animal ha

sido robado 0 cuando el animal es utilizado por un empleado del poseedor para fines que estan

fuera de las atribuciones de su empleo.'.';

Presunci6n de responsabllidad del Articulo 1805 se funda en el deber de guardar y

vigilancia. No se distihgue entre el tipo 0 clase de animal.

XII. RESPONSABILIDAD POR LA RUINA DE EDIFICIOS

A. Articulo 1807 C6digo Civil - Propietario

EI duerio de un edificio responde de los darios que se ocasionen por la ruina del

edificio, si la misma se debe a la falta de reparaciones necesarias.

S. Contratistas y Arquitectos. (Articulo 1483)

Presunci6n de culpa de parte de los constratistas y arquitectos cuando un edificio se

arruina a consecuencia de vicios de construcci6n. Responden ante cualquier comprador

posterior, aunque no hayan contratado con 131.

·h'p;> (~

(J I-y c. S

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.30

Para liberarse de responsabilidad el contratista y/o arquitecto tiene que probar que la

ruina se debe a un caso de fuerza m':lyor total mente imprevisible e inevitable tomando en

consideracion los conocimientos y medios tecnicos disponibles.

Arquitecto responde por vicios del suelo. Contratista tambien puede responder por

vicios en el suelo si:

i. Conocfa los vicios y no se 10 manifesto al arquitecto.

ii. A pesar de conocer los vicios siquio la construccion.

iii. Vicios del suelo eran tan claros y patentes que el deblo conocerlos.

Definicion de conceptos mas importantes:

- Edificio - Toda obra mayor de larga duracion que queda adherida al suelo y /o al

inmueble en forma permanente. Ej. tuberias, elevadores, casa prefabricada, Chalet-terraza pre

fabricado han sido considerados edificios.

- Ruina

a. Total - se comprende la solidez y estabilidad del edificio complete.

b. Parcial - derrumbe de uno de los elementos principales del edificio.

c. Amenaza 0 peliqro de ruina - deqradacion parcial que compromete la

existencia de la estructura 0 parte de la misma.

d. Funcional - defectos que afectan severamente la utilizaclon y disfrute del

edificio sin amenazar de ruina elementos vitales del mismo.

- vicio de construccion - son aquelos defectos que exceden la medida de las

imperfecciones que cabe esperar en una construccion de ese tipo.

- Plazo para ejercer la accion - Plazo de caducidad de diez aries contados a partir de

la fecha en que se concluye la obra. No puede renunciarse. Si la causa de la ruina fuere la

falta del contratists a las condiciones del contrato la acclon durara quince (15) aries.

- Promotor - Responde bajo el 1483 si se dan los siguientes requisitos:

a. Profesional de la construccion - se dedica a ese negocio.

b. Concibe y organiza el desarrollo del Proyecto (Contratacion, Financiamiento,

otc.).

c. Organiza la construccion para que otros la adquieran.

XIII. ARTICULO 1810 (SERIO SUAREZ V. ROYAL INSURANCE, 2005 JTS 76)

EI Articulo 1810 del Codiqo Civil establece que el demandante no tiene que establecer

negligencia del demandado para ser indemnizado por los darios sufridos a causa de cosas que

se arrojaran 0 cayeran de la casa del demandado. Tarnblen establece una norma de

responsabilidad objetiva 0 sin culpa del cabeza de familia que habita una casa 0 parte de ella

por los danos causados por las cosas que se arrojaren 0 cayeren de la misma. EI demandante

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG. 31

_no tiene que aleqar negligencia de parte del responsable. EI.Articulo 1810 Ie impone tal

responsabilidad a la persona a quien se Ie puede atribuir el control de la vivienda, aunque no

hubiese sido ella quien arroj6 0 dej6 caer la cosa. EI hecho de no haber mediado culpa 0

negligencia, noexime de responsabilidad al "cabeza de familia" al que se alude en el Articulo

1810. Aunque el demandante no tiene que alegar ni probar negligencia del "cabeza de familia",

siempre tiene que probar el nexo causal entre la caida del objeto y los danos sufridos.

En el caso de Bario Suarez, fue un hecho incontrovertido que del apartamento del Sr.

Hasselback cay6 agua y que esta, adernas de inundar el apartamento del Dr. Berio, provocc

que se cayera el estucado del techo y se depositara en el piso una sustancia resbaladiza. Eso,

a su vez, caus6 que el Dr. Berio Suarez resbalara y cayera. Estamos pues ante una situacion

en la que es aplicable al Art. 1810. Algo, en este caso agua, cay6 desde un apartamento y

ocasion6 danos. Procede, par tanto, que el responsable del apartamento desde donde cay6 el

agua com pense al Dr. Berio Suarez por los danos ocasionados a este.

\EI demandado, senor Hasselback, era el propietario del apartamento desde donde cay6

el agua. Aun cuando este no estaba todo el tiempo en dicha residencia, la utilizaba y

ocasionalmente se quedaba en ella. Ni de las alegaciones, ni de la prueba presentada en la

vista, surge que hubiese sido otro el principal a "el cabeza de familia" encargado de dicho

apartamento. De ahf que se pueda inferir que era la persona con control de la vivienda. Por1 0

tanto debe ser el quien responda.

XIV. PRODUCTOS DEFECTUOSOS

EI fabricante, distribuidor, suplidor y vendedor de productos defectuosos responden por

los danos causados por dichos productos bajo la doctrina de qarantla implicita. Ello equivale a

que par razones de polltica publica se Ie imponga responsabilidad absoluta.

Esta norma de responsabilidad absoluta aplica, no solamente a productos para el

consumo humano, sino tambien a toda clase de productos manufacturados.

Clases de defectos:

1. fabricaci6n

2. diseno

3. Insuficiencia en Jas advertencias e instrucciones - fabricante tiene que advertir acerca

de caracteristicas que hagan el producto peligroso al usarse en situaciones que sean

razonablemente previsibles para el fabricante.

Se aplica al defecto de fabricaci6n la definici6n de producto defectuoso que es "aquel

que falle en igualar la calidad promedio de productos similares y el manufacturero es entonces

responsable por los dartos resultantes de las desviaciones de la norma".

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.32

Sobre defectos de diserio, el demandante prevalecera si demuestra que: "(1) el producto

tallo en comportarse en forma tan segura como un usuario ordinario habrfa esperado al usar el

producto para el cual previsiblemente podrfa ser usado 0 si demuestra que (2) el diserio del

producto fue la causa proxima de los darios y el demandado no probe que en el balance de

intereses, los beneficios del diserio en cuesti6n sobrepasan los riesgos de peligro inherentes en

el dlserio". Bajo esta Segunda alternativa, se traslada al fabricante la carga de la prueba de

que los beneficios del diserio utilizado sobrepasan los riesgos inherentes al mismo.

En cuanto al falta de advertencias, el juzgador de los hechos puede determinar que

un producto no contiene ninqun defecto de tabricacion 0 diseno, pero aun el fabricante puede

ser responsable si al vender el producto no brind6 ninguna advertencia acerca de una

caracterlstlca que hace que el producto sea peligroso al usarse en situaciones que sean

razonablemente previsibles para el fabricante.

La definicion de producto defectuoso basada en falta de advertencias fue seguida

en el caso de Aponte Rivera v. Sears, Roebuck de Puerto Rico, Inc. 98 JTS 12. Alii se trataba

re.i~ "'-0 < l . . . l CV 1 O-< iI !-U -H 'V ll ..A ..Py \ cl(.l .A l..-d c< -J I

de una baterfa de un carro que exploto mientras el duerio trataba de prender el carro. EI

Tribunal Supremo dice que quedan incluidos en la doctrina de responsabilidad absoluta del

fabricante los defectos detabricaclon, los defectos de diserio y los defectos por la insuficiencia

en las advertencias 0 instrucciones del producto. Sobre esto ultimo experesa que un producto

es considerado defectuoso "si el fabricante 0 vendedor no Ie ofrece al usuario 0 consumidor,

aquellas advertencias 0 instrucciones que sean adecuadas 'en torno a los peligros 0 riesgos

inherentes en el manejo 0 usa del producto", y que dicho deber "se extiende a todos los usos

del producto que sean razonablemente previsibles para el tabricante.

Dice el Tribunal que existen cuatro elementos basicos para determinar· si el

fabricante curnplio 0 no con el deber de ofrecer adevertencias 0 instrucciones apropiadas: (1)

el fabricante sabra 0 debio haber sabido del peligro inherente del producto; (2) no incluyo

advertencias 0 instrucciones, 0 estas no fueron adecuadas; (3) la falta de advertencias convirti6

el producto en uno inherentemente peligroso; (4) la falta de instrucciones 0 advertencias

apropiadasfue la causa pr6xima de las lesiones del demandante.

Para determinar si las advertencias 0 instrucciones de un producto son adecuadas,

se debe examinar el tarnario, lugar e intensidad del lenguaje 0 sfmbolo utilizado a la luz de la

forma y contenido del mismo. Las advertencias 0 instrucciones deben estar disenadas en un

lenguaje directo, para impresionar a un usaurio prudente y razonable alertandolo sobre la

naturaleza y amplitud del peligro envuelto.

Adernas, se tiene que analizar la naturaleza del peligro envuelto, la forma en que se

utiliza el producto, la carga econ6mica que se impone al fabricante al requerirle incluir

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.33

.Jnsterucclones 0 advertencias y la probabilidad de que una advertencia en particular alertara

adecuadamente a los usuarios 0 consumidores sobre los riesgos que representa el uso del

producto, ya sea corrects 0 incorrectamente. EI contenido de las advertencias debe ser

comprensible para el promedio de los consumidares. Esto requiere que las advertencias e

instrucciones provistas par el fabricante de un producto transciendan barreras de lenguaje.

EI hecho de que el demandante no leyera las instrucciones resulta inmaterial.

Cuando se incumple el deber de informar adecuadamente, el que el demandante no lea las

advertencias 0 instrucciones no debe set obice para descartar la reclamacion por danos.

EI Tribunal Supremo de Puerto Rico en Hernandez Villanueva v. Hemendez 2'000

JTS 24, resolvio que una causa de acclon por los darios sufridos por Ie comprador de una

sustancia peligrosa, sequn definida por la Ley Federal de Sustancias Peligrosas (FHSA), 15

USCA sees. 1261, no esta ocupada par el estatuto federal. Fundament6 el Tribunal la decision

den que no hay desplazamiento cuando la demanda se apoya en la responsabilidad del

fabricante par no proveer las advertencias requeridas por la ley federal.

XV. LEY DE COMPENSACION POR ACCIDENTES DEL TRABAJO (LEY DEL FONDO)

~ . no ~pe'1ll-~ ~1 Jw . . .j.-ivvv . j.9ft.U. aJ ~ .PtA. s-ec. o / J ( l Aspectos irnportantes: 1.L~ tuyt,('~ Ut.J!;..O £ 6

lj. r (t'"' ~TU '. ' t < Y . ,f'{lCj' . \ - t . (lV- a. Patrono goza de Inmunidad siempre y cuando haya pagado la p61iza del fondo.

t v " -

Obrero nunca 10 podra demandar en darios. Patrono no responde.

t W -w Cn d- < b. Patrono no Asegurado - Obrero lesionado tiene (1) ano a partir de la decisi6n del

...;.vi Q.t;v &tJl - { J 1 : . nS,,-(,~ Administrador del Fondo declararido al patrono no asegurado para radicar su dernanda.

u.Jc. Danos causado por un tercero - Fondo tiene derecho de subrogaei6n para

demandar al tercero. EI obrero lesion ado 0 sus dependientes tienen que esperar (90) dias a

partir de que la decision del Administrador del fonda sea final y firme para poder instar acci6n

judicial contra el tercero.

En Laurano Perez v. Soto, 96 JTS 88, el Honorable Tribunal Supremo, resolvi6 que

la inmunidad patronal establecida en la Ley del Fondo no aplica cuando el patrono tiene otra

responsabilidad bajo la doctrina de doble capacidad.

Es decir que la inmunidad patronal no. existe si el patrono posee una Segunda

personalidad totalrnente independiente de la que posee como patrono, que 10 haga responsable

de los darios causados.

En el citado caso los danos fueron causados par un hijo incapacitado mentaldel

patrono, por 10 que este adem a s de patrono era responsable de las actuaciones del hijo

incapacitado en virtud del Articulo 1803.

La inumunidad patronal no es absoluta si los darios son causados intenclonalrnente

por el patrono. Tal es el caso de dartos par discrimen en el empleo, que se considerandan

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.34

.darios intencionales. Odriozola v. Superior Cosmetics, 116 OPR 485 (1985). Esta no es la

sltuaclon cuando la lesion ha sido causada par negligencia crasa del patrono, pues el Tribunal

Supremo resolvio que un obrero lesionado carece de causa de accion para demandar a su

patrono par los darios y perjuicios sufridos, irrespectivmente del grado de negligencia patronal.

Hernandez Sanchez v. Bermudez & Longo, 99 JTS 162.

La inmunidad patronal protege, adernas, contra reclamaciones de. quienes no sean

beneficiarios del obrero. Cortijo Walker v.A.F.F., 91 OPR 574 (1964).

Esta inmunidad se extiende y cubre tambien al lIamado "patrono estatutario". Este~~--'~--'

termino aplica a aquellos duerios de obras y principales a quienes la Ley impone la obliqacion

de asegurar sus empleados y aquellos de sus contratistas 0 subcontratistas de los cuales se

17 sirva para la ejecuci6n de obras y servicios. Su propos ito es brindar una cornpensacion segura

a dichos empleadossin importar que el seguro 10 pague el ocntratista 0 subcontratista, 0 en la

alternativa, el duenode la obra 0 principal. EI pago por estos del seguro inmuniza a todos los

envueltos en esta cadena contractual. Lugo Sanchez v. A.F.F., 105 OPR 861 (1977).

Soc. Gananc. Maldonado v. EL.A.. 129 OPR 961 (1992). Un empleado de una

empresa dedicada a servicios de seguridad contratada por la Autoridad de Edificios Publicos

para prestar ese servicio en una escuela, se lesion6 debido a la condicion defectuosa en que

estaba un porton de la escuela. Resolvi6 el Tribunal que estando el empleado asegurado bajo

el Fondo por su patrono, la Autoridad era patrono estatutario y tarnbien 10 era el E.L.A. por ser

la Autoridad una de sus instrumentalidades. Este caso es revocado en Rodriguez Torres v.

Autoridad de Edificios Publicos, 96 JTS 108. AlII la demandante trabajaba como empleada del

Banco Gubernamental de Fomento, cuyas oficinas radican en uno de los edificios del Centro

Minillas en virtud de un contrato de arrendamiento con la Autaridad de Edificios Publicos, duena

del complejo Minillas. Oemand6 a dicha Aurtoridad y a su aseguradara par danos sufridos al

resbalar y caerse en un charco de aceite dentro del mencionado Centro. EI tribunal de

instancia resolvio que siendo la Autoridad una instrumentalidad del Estado debe considerarse

patrono estatutario protegida par la inmunidad patronal. EI Tribunal Supremo revoca.

Expresa que si bien las corparaciones publicas operan de manera autonorna, no

dejan de ser "instrumentalidades gubernamentales que responden a propositos

eminentemente publicos y que los servicios que prestan son de primera necesidad para el buen

funcionamiento de nuestro Gobierno": No obstante, tanto el Banco Gubernamental como la

Auroridad de Edificiso Pubucos son corporaciones publicas que operan practlcarnente como un

negocio privado, las cuales no reciben asignaciones significativas directas de fondos publico.

Aunque el dinero que generan las corporaciones publicas es dinero publico, ese

dinero no proviene del presupuesto general del Gobierno. La determinacion sobre si una

tj I e , . , UJIA , - \. . U k - - 1 \ f . ~ S f ' " - & \ . ( c ,L. .vl pc ,J . ..u :.yco ~ S - - t 1 D I :>' i --~~~S

I I I" 1 f1 A -V ' \ ,u_ (k a_ ..iVV! & f r . .O-CLJ .

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.35

.entidad debe ser considerada como "tercero" a los fines de la Ley de cornpensacion por

accidentes del trabajo 0 si debe cobijarle la inmunidad de patrono estatutario "dependera de

manera principal, de las relaciones contractu ales entre el patrono directo del obrero (en este

caso el Banco Gubernamental) y el otro patrono, esto es, el alegado 'segundo' patrono

estatutario.

La inmunidad conferida al patrono no se extiende a los oficiales, accionistas,

directores 0 coempleados de dicho patrono, excepto cuando la alegada negligencia del co-I

empleado consiste en alegadamente violentar el deber no delegable de la corporaci6n de

proveer un lugar seguro de empleo. Bajo el articulo 31 de la Ley, "un oficial, agente 0

empleado, sera responsible por los danos sufridos por un companero empleado cuando el acto

negligente cuasante de los mismos sea distinto e independiente del deber del patrono de

proveer un lugar seguro de empleo.

Por ultimo, Franco v. Mayaguez Building, lnc., 108 oPR 192 (1978), resuelve que

cuando un obrero que es casado ba]o el regimen de gananciales se incapacita como

consecuencia de un accidente del trabajo, el lucre cesante consituye una perdida econ6mica

para la sociedad legal de gananciales y es dicha sociedad legal de gananciales la que tiene

causa de acci6n para reclarnarto, dado que constituye una entidad separada y distinta de los

c6nyuges que la componen. Sindo aSI, la sociedad legal de gananciales no tiene que esperar a

que transcurra el plazo de 90 dlas que tiene el Fonda para subrogarse, como tampoco tienen

que esperar que transcurra dicho plazo las personas que reclamen par darios propios sufridos

por elias como consecuencia del accidente del obrero. De hecho, tanto contra la saciedad

legal de gananciales como contra dichas personas sigue corriendo el perfodo prescriptivo de un

ario. . • Lit;"V"'~(i oS~,..).d I

XVI . LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES AUTOMOVILISTICOS VY1 .

Provee beneficios a "toda persona natural que sufra dario corporal, enfermedad, 0 la

muerte resultante de estas, como consecuencia del mantenimiento 0 usa por sf misma 0 por

otra persona de un vehlculo de motor". Dicha persona es denom.~'Lc~U~.!9tlm~'~ 9 L.P.R.A.

:.2LVOO ;c I i > ' > da.vl~ tv. (VlDf£LlQ..o dil/oDO

c i a . . ! . t sec. 2053. I.Ir, c t. ~--.ri'n.-<..l e..lA.. h! (-~'~,6 1 r 4 . . v'-'()

J . . r . i R f Y l ( . l / Y l M'W~ M,(£ckA: 1qooi)

ACAA provee pagos por incapacidad, servicios media hospitalarios, desmembramiento,./-tDll(.lMi1

'v ',j. ..(YIP-"'~oc, tu(.

l(;ill) muerte y gastos funerales.

oOL> r- d , , - IU > t..w.1tc. ¥-f.P.

}- t:tM.~h<' , . . J . !ACAA tiene derecho a ser indemnizada por quien cause el dana si este es causado (1)

4 ' ~ '< ;1 L (. ( 1 + c v t

IJ DDe

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~ (2) ~ ~ L ~ ~ ~ ~ _ §l,[~ " :I !§_ 1 3_ Q _ _dr~9?s, (3) ~~~in

licencia, (4) en la comisi6n de un acto criminal que no sea violaci6n de la Ley de vehlculos y,/'·/'·-/I,_ \.. ,-.-~------.~ ........-......--,.~-,. --........._~__... ____

transite, (5) mientras se compite en carreras de autos 0 pruebas de velocidad, 9 L.P.R.A. S'3C.'._ \,./\. ~""~-----""""--"--- _.-- ...•.... - - . - - . . . . . . _ _ .- ... - . - . - - - - - . . . . . --. -- ....-_ .. - ....... , .. -.-'.~ ..-.-''~

2056."-

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5/10/2018 Repaso de Antonmatei Torts - slidepdf.com

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.36

La sec. 7.9 L.P.R.A sec. 2058 exime al causante del accidente en las siguientes

cantidades: (Se descontaran de la Sentencia)

$1,000 por sufrimientos fisicos y mentales

$2,000 0 10 pagado por A.C.AA (si mayor de $2,000) por darios no morales, como por

ejemplo, gastos medicos 0 de hospitalizaci6n.

La indemnizaci6n que el tribunal otorgue se reduclra restandole los beneficios que haya

recibido de AC.AA , aun cuando los darios sean morales nada mas.

Si hay dos 0 mas causantes de dartos la reducci6n se hara una sola vez.

La exencion personal de $1,000 por danos morales es por cada victim a y no por cada

accidente,Rivera v. Batistini, 100 DPR 499 (1972).

EI terrnino "victima" a los fines de la exenci6n de $1,000 se refiere a quien sufre dario en

contacto fisico con un vehiculo. No se refiere, por ejemplo, a la esposa de la victima de un

accidente de autornoviles. Y solamente en cuanto a la victima se pueden deducir los $1,000.

XVII. PRESCRIPCION

a. Un (1) ana a partir de la fecha en que el perjudicado conoce 0 debi6 conocer la

existencia del dano y quien se 10 cause.

b. menores - la prescripci6n en caso de menores 0 incapacitados se suspende hasta

que alcance la mayoria de edad 0 dure tal incapacidad. Articulo 40, Cod. En]. Civil.

c. Fallecimiento de partes antes de terminar periodo de prescripci6n - si la persona con

derecho a ejercitar lei causa de accion fallece antes de terminar el periodo de prescripci6n, los

representantes de tal persona podran ejercitar dicha acci6n despues de la terminaci6n de aquel

periodo y dentro de un ario de la defunci6n. Art. 41, Cod. Enj. Civil.

d. Danos continuados vs. Danos Sucesivos (Nazario v. ELA, 2003 TSPR 116)

Danos continuados son aquellos producidos por uno 0 mas actos imputables al actor

donde el dana posterior, acaecido como consecuencia del acto culposo 0 negligente, es

previsible por 10 que constituye una sola causa de accion, Dichos darios prescriben desde. el

momenta en que comienza la produccion del dana original.

Danos sucesivos sonaquellos que producen consecuencias lesivas en un

perjudicado que se van conociendo en momentos distintos, sin ser previsibles. Cada uno de

estos darios tiene un perlodo de prescrlpcion distinto ya que eomienza a diseurrir el terrnlno

euando se eonoee eada uno de diehos darios.

e. Vera Morales v. Bravo Colon, 2004 TSPR 30 ~ h.(.,Vi;, tD~U)U.t>u_...(ou_j1)

Para ejereer una accion de darios y perjuieios por imperieia medica no basta tener

conocimiento del dario, sino que resulta imprescindible conocer quien es el autor del mismo.

EI terrnino prescriptivo comienza a transcurrir cuando se conoce el dana y el autor del mismo.

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REPASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PAG.37

"para determinar .cuando comienza a decursar el terrnino preecriptivo se toma como punto de

partida el momento en que ei perjudicado conocido del dano, quien fue el autor del mismo, Y

desde que conoce los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de

acci6n. No obstante, si el desconocimiento que impide ejercer la acci6n se debe a la falta de

diligencia del reclamante, no son aplicable esas consideraciones liberales sobre la prescripcion.

Por tal raz6n es de suma importancia distinguir entre el momenta en el que ocurre el dana y el

momenta en el que el perjudicado 10 reconoce ya que eso desernboca en el tiempo desde el

cual se va a computar la prescrlpclon.

Una vez el perjudicado conoce del dana constitutivo de una lesion corporal por la

presencia de manifestaciones 0 indicios exteriores 0 tlsiccs, y darse cuenta 0 cuando

razonablemente debi6 haber reconocido el sufrimlento del referido dana e identificado al

causante del mismo, el plazo prescriptivo ha comenzado a decursar, aunque en este momento

no se pueda valorar toda su magnitud y extensi6n de las consecuencias lesivas, ya que eso

puede ser establecido durante el proceso jurfdico.