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Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria Universidad Latinoamericana y del Caribe Especialización: Derecho Internacional de los Derechos Humanos Cátedra: Refugiados Profesor: Dr. Jesús David Rojas Hernández Régimen Venezolano sobre refugiados y asilados Autoras: Álvarez Núñez, Menfis del Carmen .C.I.V-10784.470 Vásquez Álvarez, MenphisDesireé.C.I.V-17.555.362

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Ministerio del Poder Popular Educación UniversitariaUniversidad Latinoamericana y del Caribe

Especialización: Derecho Internacional de los Derechos Humanos Cátedra: Refugiados

Profesor: Dr. Jesús David Rojas Hernández

Régimen Venezolano sobre refugiados y asilados

Autoras:Álvarez Núñez, Menfis del Carmen .C.I.V-10784.470 Vásquez Álvarez, MenphisDesireé.C.I.V-17.555.362

Caracas, septiembre 2016

orado por:

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Alviarez B. Anna K. C.I. V.-19.509.137

Álvarez N. Menfis. C.I. V- 10.7844.470

El Estado venezolano tienen el deber de recibir bien a todos los extranjeros que llegan al país, darles protección a los que la necesitan,

garantizar el respeto de los derechos humanos y asumir el reto de mantener la legislación y acción, efectiva para impulsar la progresividad

de los DDHH”

MAN-MDV

“. una vez que abandonaron su país quedaron sin abrigo;

una vez que abandonaron su Estado se tornaron apátridas;

una vez que se vieron privados de sus derechos humanos carecieron

de derechos”.

HANNA ARENDT

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ÍNDICE GENERALINTRODUCCIÓN 01

CAPÍTULO I 04BREVE RESEÑA HISTORIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE REFUGIADOS Y ASILADOS

04

I. Surgimiento Histórico y definición.

II. Ampliación de la definición.

III.- De las fuentes normativas.

IV. Marco-jurídico de protección de los refugiados y asilados en América

Latina

04

0506

07

CAPÍTULO II 14DE LA REGULACIÓN VENEZOLANA 14 I.Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961

II. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999

III. Estructura de la LORRAA

IV. Principios rectores y/o fundamentales establecidos en la LORRAA

V. Estructura del Reglamento de la LORRAA.

VI. La Comisión Nacional para Los Refugiados

VII. ONGs que coadyuvan en la labor de protección, defensa y promoción

de los DDHH de los refugiados y Asilados en Venezuela.

15

1522

23

25

26

27

CONCLUSIONES 30

LISTA DE REFERENCIAS 34

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ÍNDICE DE CUADROS

01.Estructura de la LORRAA 22

02.Estructura de la LORRAA 22

03. Estructura del Reglamento de la LORRAA. 25

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INTRODUCCIÓN

La práctica en Venezuela, en materia de Refugiados se encontraba

establecida desde la Constitución de 1811, donde se evidencia alguna

mención sobre la condición de refugiado; la sección segunda, artículo 127

se establecía: Las Provincias a requerimiento de sus respectivos

Poderes Executivos, se entregarán recíprocamente cualesquiera de los

reos acusados de crimen de Estado, hurto, homicidio, u otros graves

refugiados en ellas, para que sean juzgados por la autoridad provincial á

que corresponda. Por otro lado, bien es cierto que tanto el texto

constitucional de 1947 como el de 1961 hacían una consagración expresa

del derecho de asilo, sin embargo, permaneció oculto para la doctrina, la

posibilidad de tratar el Asilo como un derecho constitucionalizable cuando

atendemos al bien jurídico tutelado como lo es la "libertad" y la "vida" de la

persona solicitante del asilo. Así entonces nuestro análisis comprende

ambos aspectos. Este texto no pasa inadvertido el derecho al Asilo.

En ese orden de ideas y atendiendo a la progresividad de los

DDHH, así como a las responsabilidades del estado, al suscribir Pactos y

Tratados de Carácter Internacional, como en el presente caso “La Convención Internacional sobre el Estatuto de los Refugiados”, que

fue adoptada por Venezuela por la vía de la ratificación del Protocolo

sobre el Estatuto de los Refugiados, el 19 de septiembre de 1986, sin

embargo dado la Mora de Venezuela y otros países, en 1991 se

produce una resolución importante en la Asamblea General de la

Organización de Estados Americanos según la cual se anima a los

Estados a incorporar en sus respectivas legislaciones las previsiones de

la Declaración de Cartagena de 1984 , como forma de fortalecimiento del

régimen jurídico de protección a los refugiados ; este llamado es el mismo

en posteriores resoluciones de la organización , en los años 2000 y 2001.

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De allí que Venezuela a fin de poner en práctica el

reconocimiento de un derecho Refugio y Asilo, en atención a las Buenas

practicas establecidas en Los instrumentos regionales e internacionales

que reconocen ambas figuras, e incluidas en la Constitución de

1961,afianzada en la Constitución de 1999 , obligo al estado Venezolano

a promulgar la actualmente vigente Ley Orgánica sobre Refugiados o

refugiadas y Asilados o Asiladas, en adelante LORRAA, de fecha 3 de

octubre de 2001 (Gaceta Oficial N° 37.296), en cuyo texto se recogen los

principios y bases de protección mínima, establecidas por la Convención

de 1951 y el Protocolo de 1967.

En cuya aplicación los funcionarios públicos competentes

deberán observar estrictamente el respeto y garantía a los DDHH, de

conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y Convenciones internacionales sobre DDHH

ratificados por la República, siendo responsables por el ejercicio de sus

competencias, tal como lo disponen los artículos 25 en concordancia con

el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela., ello en función a la existencia de la relación dinámica entre

los dos ordenamientos jurídicos Internaciones, Americano y el interno

donde cada uno nutre al otro. En particular, el derecho internacional se

basa en la práctica de los Estados y reconoce los principios generales

como una de sus fuentes.

La presente investigación, efectuara un esbozo de la contribución

del Estado venezolano, l mantenimiento de las relaciones Internacionales,

el cumplimento en la legislación interna de los Pactos y Tratados en

materia de refugio y Asilo, instituciones de derechos humanos, cuyo valor

es de tal naturaleza jurídica que no sólo radica en la protección del propio

individuo, sino también en su carácter normativo, como un principio

informador del sistema jurídico en su conjunto. Como tal, constituye uno

de los fundamentos de los Estados liberales democráticos basados en el

Estado de derecho. El panorama que se presenta en este trabajo ofrece

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una breve visión dela legislación Venezolana, su organización encargada

y realidad hoy día en Venezuela.

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4

CAPÍTULO IBREVE RESEÑA HISTORIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN

EN MATERIA DE REFUGIADOS Y ASILADOS

I. Surgimiento Histórico y definición.

Al verificar la legislación Internacional y la hoy día aplicable en los

países de América Latina, podemos comprobar que el desarrollo histórico

del derecho al refugio o asilo surge de la necesidad de restablecer los

derechos humanos mínimos de las personas obligadas a abandonar sus

países de origen o residencia, víctimas de persecuciones fundadas en

motivos tales como, su raza, religión, pensamiento político, nacionalidad o

pertenencia a determinado grupo social. Este derecho se fundamenta en

la necesidad de protección y solidaridad internacional que las naciones

concientizaron más vívidamente a raíz de las persecuciones y

ejecuciones ocurridas durante la segunda guerra mundial. Sin embrago,

cabe destacar que las migraciones forzosas de personas que huían

víctimas de persecución se presentó desde antes de la citada guerra, y su

consagración como derecho humano lo vemos reconocido ya en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que dispuso en

su artículo 14. 1 que:

“.. toda persona tiene, en caso de persecución “...derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país”

En 1951, la conciencia mundial sobre la necesidad de unificar

criterios respecto a los parámetros mínimos de protección y establecer un

estatuto jurídico común que diera respuesta uniforme, en todos los

Estados partes, sobre quién es un refugiado, cuáles son sus derechos y

obligaciones en el país de asilo y cuál es la responsabilidad de los

Estados en la aplicación de sus disposiciones, da lugar a la firma y

ratificación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los

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5

Refugiados, en adelante la Convención de 1951, en cuyo texto se da

respuesta de las concepciones básicas, principios y parámetros mínimos

de protección a las personas refugiadas ,articulo este ratificado por el

Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el Estatuto de Refugiados.

Dispone la Convención de 1951, en su artículo 1. (A). 21, que el término

refugiado se aplicará a toda persona que:

“...Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

II. Ampliación de la definición.

Ahora bien, es propicio señalar, que la historia ha demostrado

reiteradamente que las agudizaciones de situaciones conflictivas en el

mundo han dado lugar a graves violaciones de derechos humanos y

movimientos migratorios forzosos cuyos motivos de persecución a las

víctimas, rebasaban los límites temporales, geográficos y causales

impuestos por la Convención de 1951. Todo lo cual, ha dado lugar a la

incorporación paulatina de extensiones o ampliaciones a la definición de

refugiado (a) establecida en la referida Convención. De allí que, 1 Artículo

ratificado por el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el Estatuto de

Refugiados, l año 1967 se firmara el Protocolo de Nueva York sobre el

Estatuto de Refugiados, en adelante el Protocolo de 1967, que elimina los

límites temporales y geográficos impuestos por la Convención.

Igualmente coexiste, otra expresión de la ampliación de la

definición de refugiado (a) y por ende de su protección la observamos en

la Declaración de los países de la Unión Africana, y en Latinoamérica, a

través de la Declaración de Cartagena de 1984, instrumentos, éstos, que

han reconocido los motivos dispuestos en la Convención de 1951 y han

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6

adicionado nuevos motivos de persecución, con lo cual, se extiende la

posibilidad de solicitar refugio o asilo a las víctimas que han tenido que

huir de sus países de origen o residencia porque su vida, seguridad o

integridad personal han sido amenazadas por motivos tales como:

violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación

masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan

perturbado gravemente el orden público(conclusión tercera de la

Declaración).

III.- De las fuentes normativas.

Entendemos, entonces, que el llamado Derecho Internacional de

los Refugiados funda su regulación normativa en la Convención de

Ginebra de 1951, sobre el estatuto de los refugiados y el subsecuente

Protocolo de ampliación de la misma. Observamos, asimismo, que la

complejización de los motivos que dan lugar a la persecución y en

consecuencia a la necesidad de protección bajo el derecho de asilo o

refugio ha dado lugar a la ampliación de la definición y motivos que

originan la solicitud de reconocimiento del estatuto.

Ahora bien, las fuentes normativas que han originado las

disposiciones recogidas en todos los instrumentos internacionales citados

derivan, tanto del Derecho internacional de los Derechos Humanos como

del Derecho Internacional Humanitario., en razón de que ambas vertientes

normativas disponen el contenido mínimo de protección a la persona

humana , sólo que en ámbitos diferentes. Vale decir, a modo suscinto,

que el Derecho internacional de los Derechos Humanos es aplicable en

todo tiempo o lugar, y busca principalmente la protección de los individuos

frente al ejercicio del poder público estatal , en tiempos de paz, mientras

que el Derecho Internacional Humanitario se desarrolla y justifica frente a

conflictos armados y busca principalmente la protección de las personas

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7

afectadas por los mismos, abarcando a la población civil no combatiente,

heridos, enfermos, prisioneros de guerra o detenidos civiles, entre otros.

IV. Marco-jurídico de protección de los refugiados y asilados en América Latina

Los países del continente americano cuentan con un amplio

marco normativo internacional, regional y nacional para la protección de

los refugiados. El derecho de asilo está consagrado a nivel constitucional

en muchas de las Constituciones Políticas de los países americanos. Un

total de 28 países de la región son partes de la Convención sobre el

Estatuto de los Refugiados de 1951 y 30 países son partes de su

Protocolo de 1967. Igualmente, muchos Estados han incorporado el

derecho asilo en sus Constituciones, la gran mayoría tiene legislación

interna en materia de refugiados y un total de 13 países han incluido la

definición de refugiado recomendada por la Declaración de Cartagena

sobre los Refugiados de 1984 en su normativa interna. En la actualidad

existen proyectos de legislación de refugiados en discusión en Chile y

México. Asimismo, tanto Colombia como Perú disponen de normativa

interna sobre desplazados internos.

A pesar de que la mayoría de los países de continente regula

de adquisición de la nacionalidad a través de una combinación de los

principios de IUS SOLIS y IUS SANGUINIS, en el continente todavía

subsisten algunas situaciones que dan lugar a la apátrida, y muy pocos

Estados son Partes de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas

de 1954 y de la Convención para Reducir los Casos de Apátrida de 1961.

Asimismo, la gran mayoría de los países del continente disponen

de órganos nacionales o mecanismos ad hoc para determinar la condición

de refugiado, y en consecuencia, esto hace que hoy, con excepción de

Cuba y algunos otros países en el Caribe, el ACNUR no realice el

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8

reconocimiento de la condición de refugiado bajo su mandato. El gran reto

consiste en consolidar estos procedimientos nacionales para determinar

la condición de refugiado para que reúnan las garantías de un

procedimiento justo y eficiente.

El derecho de asilo igualmente está consagrado en los

instrumentos regionales de derechos humanos. La Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, adoptada

con anterioridad a la Declaración Universal de Derechos Humanos,

establece en su artículo XXVII que toda persona tiene derecho de buscar

y recibir asilo, en caso de persecución. Esta formulación, más amplia que

la contemplada en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos (derecho de buscar asilo y disfrutar de él), está igualmente

consagrada en el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos de 1969, y ha servido de inspiración para la

consagración a nivel constitucional del derecho de asilo en los países

latinoamericanos. La Convención Americana también regula el principio

de no devolución (artículo 22.8) en términos más generosos que el

artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951,

y prohíbe la ex pulsión colectiva de extranjeros (artículo 22.9).

En materia de Asilo, la posición de los Estados latinoamericanos

sobre el trato a los extranjeros, incluyendo la concesión del asilo, se

reflejó en la adopción a principios del siglo XX de una serie de

instrumentos, entre ellos, la Convención sobre los Derechos de los

Extranjeros de 1902, la para nombrar unos pocos. No es de extrañarse

que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

fuese adoptada por la IX Conferencia Internacional Americana (Bogotá,

Colombia) en abril de 1948, siete meses antes de que la Declaración

Universal de Derechos Humanos fuera adoptada por la Asamblea General

de las Naciones Unidas.

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9

El artículo XXVII de la Declaración consagra el derecho de

asilo en los siguientes términos: Toda persona tiene el derecho de buscar

y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea

motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de

cada país y con los convenios internacionales. El derecho de asilo se

volvió jurídicamente vinculante con su incorporación en el artículo 22(7)

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Toda persona

tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso

de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y

de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios

internacionales. (Énfasis añadido) Además, a pesar del hecho de que la

Declaración carecía de fuerza jurídicamente vinculante en el momento de

su adopción, la reforma de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos adoptada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967

reconoció la naturaleza normativa de la Declaración a fin de examinar la

actividades de todos los Estados Miembros de la OEA en el ámbito de los

derechos humanos. Su naturaleza vinculante fue confirmada por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1981. En un caso

contra los EE.UU., la Comisión señaló que: Como consecuencia de los

artículos 3 (j), 16, 51 (e), 112 y 150 de este Tratado [la Carta de la OEA],

las disposiciones de otros instrumentos y resoluciones de la OEA sobre

derechos humanos adquieren fuerza obligatoria. De esos instrumentos y

resoluciones, los aprobados con el voto de Estados Unidos son los

siguientes: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre (Bogotá, 1948). Pocos años después, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos explicó con mayor detalle la fuerza vinculante de la

Declaración en el contexto de una opinión consultiva sobre la

interpretación de la Declaración. A juicio de la Corte, a pesar de que la

Declaración no es un tratado internacional como tal, ésta constituye una

interpretación autorizada de la Carta de la OEA y en ese sentido ha

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10

adquirido una fuerza jurídicamente vinculante para sus Estados

Miembros.

En ese orden de ideas el primer instrumento que reconoció el asilo

diplomático fue el Tratado sobre Derecho Internacional Penal, firmado en

Montevideo en 1889. Posteriormente encontramos la Convención sobre

Asilo, firmada en La Habana en 1928, el Tratado sobre Asilo y Refugio

Político, firmado en Montevideo en 1933.

La Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas en 1954 y la

Convención sobre Asilo Territorial de Caracas de 1954. De estos

instrumentos, Venezuela solamente ha suscrito y ratificado la Convención

de Caracas sobre Asilo Territorial y la Convención de Caracas sobre Asilo

Diplomático, ambas el 29.12.54.

Luego de la puesta en práctica de todos estos instrumentos y su

valoración a raíz de la conmemoración del 60 Aniversario de la

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de la Oficina

del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

(ACNUR) En el caso de nuestro continente para el ejercicio real y

efectivo del derecho de solicitar y recibir asilo, consagrado tanto en el

artículo XXVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

Hombre como en el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, se requiere de la adopción de mecanismos

legislativos o de otra naturaleza, de conformidad con los artículos 1 y 2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales han de

inspirarse en las garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25

de la misma Convención Americana. Como bien lo ha establecido la

jurisprudencia de los órganos de protección de derechos humanos del

Sistema Interamericano, las garantías legales o judiciales de los artículos

8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos igualmente

son aplicables a procedimientos administrativos y de otra naturaleza para

la determinación de derechos.

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11

De allí que durante el año 2004, con ocasión del vigésimo

aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de

1984, el ACNUR conjuntamente con los órganos de derechos humanos

del Sistema Interamericano, el Instituto Interamericano de Derechos

Humanos y el Consejo Noruego para Refugiados inició un proceso de

consulta con los gobiernos, los organismos internacionales y las

organizaciones de la sociedad civil de América Latina tendiente a analizar

los nuevos retos de la protección internacional en la región.

El proceso de consultas culminó con un evento

conmemorativo final en el que se adoptó la Declaración y Plan de Acción

de México para Fortalecer la Protección internacional de los refugiados en

América Latina. El Plan de Acción de México es una importante

herramienta regional para fortalecer la protección internacional en

América Latina. Se trata del primer plan de acción adoptado por consenso

por 20 países latinoamericanos, con la amplia participación de los propios

Estados, los organismos internacionales y representantes de las

organizaciones de la sociedad civil de toda la región.

Asimismo, el Plan de Acción hace un llamado a la comunidad

internacional para que apoye con más recursos técnicos y financieros a

los países de la región que reciben un número considerable de

refugiados. El Plan de Acción de México centro su atención en dos

componentes fundamentales: la protección internacional y las soluciones

duraderas. En la parte de protección el plan de acción favorece la

investigación y el desarrollo doctrinal a efectos de profundizar el

conocimiento del Derecho Internacional de los Refugiados en

Latinoamérica, así como la formación y el fortalecimiento institucional. Se

dará prioridad al desarrollo de un "Programa Latinoamericano de

Formación en Protección Internacional de los Refugiados", dirigido a

funcionarios de Estado y a la sociedad civil organizada en redes de

protección, y a la implementación de un "Programa de Fortalecimiento de

las Comisiones Nacionales de Refugiados". Estos programas están

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12

siendo complementados por un "Programa de Fortalecimiento de las

Redes Nacionales y Regionales de Protección", que deberá atender las

necesidades de las organizaciones.

En ese orden de ideas y a raíz de las evaluaciones del Plan

México, el 3 de diciembre de 2014, la mayoría de los países de América

Latina y el Caribe, junto con un número significativo de organizaciones de

la sociedad civil, participaron en la conmemoración de los 30 años de la

Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, llamada Cartagena 30. Esta oportunidad permitió efectuar un balance de los desafíos

observados y de las nuevas oportunidades para proteger a las

personas refugiadas, solicitantes de asilo, desplazadas internas

y apátridas en la región.

Es de hacer notar que el Plan Brasil, en función de resaltar los

principios de cooperación y solidaridad, los participantes acordaron seis

áreas para la intervención y una serie de programas para fortalecer aún

más los estándares internacionales de protección y promover la búsqueda

de soluciones integrales en la región. Este proceso consultivo tuvo como

resultado la adopción de la Declaración y Plan de Acción de Brasil (PAB),

a través del cual los Estados participantes reafirmaron el compromiso de

generar cambios positivos en las vidas de millones de personas

refugiadas, solicitantes de asilo, desplazadas y apátridas. Un año

después, se observan avances relevantes en las siguientes áreas:

Protección internacional de los refugiados y solicitantes de asilo y

la consolidación de un espacio común de asilo

Soluciones integrales, complementarias y sostenibles

Solidaridad con el triángulo norte de Centroamérica en la búsqueda

e implementación de soluciones duraderas

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13

Solidaridad regional con el Caribe

Erradicar la apátrida

Fortalecimiento de la cooperación regional

De lo expuesto, se deriva que el asilo o refugio en tanto

derecho humano es reconocido como la institución jurídica que hace

efectivos los derechos de los refugiados a nivel internacional, en el marco

de lo que se ha denominado el Derecho Internacional de los Refugiados,

en virtud de tratarse de la protección de personas que engloban una

categoría de población especialmente vulnerable, cuyo contexto y

complejidad implica necesariamente la aplicación convergente e

interrelacionada de los criterios y principios normativos que informan tanto

al Derecho internacional de los Derechos Humanos como al Derecho

Internacional Humanitario.

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14

CAPÍTULO II

DE LA REGULACIÓN VENEZOLANA.

En lo atinente al reconocimiento del derecho de asilo o refugio por

el Estado venezolano, cabe observar, en primer lugar que, en 1991 se

produce una resolución importante en la Asamblea General de la

Organización de Estados Americanos según la cual se anima a los

Estados a incorporar en sus respectivas legislaciones las previsiones de

la Declaración de Cartagena de 1984 , como forma de fortalecimiento del

régimen jurídico de protección a los refugiados ; este llamado es el mismo

en posteriores resoluciones de la organización , en los años 2000 y 2001.

La Declaración de Brasil (03/12/2014) y su Plan de Acción

reconocen las nuevas realidades enfrentadas en América Latina y en el

Caribe que obligan a personas a huir en busca de protección. Como

respuesta, los Estados diseñaron nuevas estrategias para ampliar las

oportunidades de integración local, reasentamiento, repatriación

voluntaria y programas regionales de movilidad de trabajadores, al igual

que para garantizarles sus derechos a los refugiados y desplazados

internos.

La Convención Internacional sobre el Estatuto de los

Refugiados, fue adoptada por Venezuela por la vía de la ratificación del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el 19 de septiembre de 1986.Venezuela, firmo y ratifico su adhesión al Protocolo de 1967, con lo cual, se obligó a la aplicación, respeto y garantía de las normas y principios contenidos en la Convención de 1951, hasta el artículo 34, inclusive, de la misma.

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15

La Constitucionalización del derecho de asilo en Venezuela.

Surge a raíz de la e experiencia con el golpe de Estado de 1945 y el

movimiento reformista de tendencia democrática que imperó en el país

una vez que había caído el régimen gomecista, existía relativo consenso

en admitir el asilo, ya no como una práctica unilateral humanitaria, sino

como un verdadero derecho

I-Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961

Nacida después de la caída de la dictadura perezjimenista y bajo el

acuerdo de los principales partidos políticos que hacían vida colectiva

para 1961, estableció en el artículo 116: “La República reconoce el asilo a

favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en

peligro, por motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos de

las leyes y las normas del derecho internacional.

Este artículo tiene, sin duda, una mejor redacción que la anterior

pues es determinante cuando establece la posibilidad de conceder asilo

político "a favor de cualquier persona" y, siendo consecuente, con la

Convención sobre Asilo Territorial y la Convención de Asilo Diplomático,

se reserva la institución a los perseguidos por motivos políticos o que se

hallare en peligro por las creencias políticas.

II. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999

Desde la Constitución de 1811, se encuentra alguna mención sobre

la condición de refugiado; la sección segunda, artículo 127 se establecía:

Las Provincias a requerimiento de sus respectivos Poderes Executivos,

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16

se entregarán recíprocamente cualesquiera de los reos acusados de

crimen de Estado, hurto, homicidio, u otros graves refugiados en ellas,

para que sean juzgados por la autoridad provincial á que corresponda.

Por otro lado, bien es cierto que tanto el texto constitucional de 1947

como el de 1961 hacían una consagración expresa del derecho de asilo,

sin embargo, permaneció oculto para la doctrina, la posibilidad de tratar el

Asilo como un derecho constitucionalizable cuando atendemos al bien

jurídico tutelado como lo es la "libertad" y la "vida" de la persona

solicitante del asilo. Así entonces nuestro análisis comprende ambos

aspectos. Este texto no pasa inadvertido el derecho al Asilo.

En ese orden de ideas la Constitución dela República Bolivariana

de Venezuela de 1999, Incluyó en el texto constitucional, en su artículo

69, el reconocimiento del derecho en los siguientes términos:

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela. (Gaceta Oficial N° 36.860X).

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 2, consagró la

obligación de sanción a la Asamblea Nacional del régimen legal aplicable

en materia de protección a los asilados y refugiados en territorio nacional,

mediante una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o

asiladas, acorde con los términos de la Constitución y los tratados

internacionales sobre la materia ratificados por la República.

De allí, la obligación de promulgación de la actualmente vigente

Ley Orgánica sobre Refugiados o refugiadas y Asilados o Asiladas, en

adelante LORRAA, de fecha 3 de octubre de 2001 (Gaceta Oficial N°

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17

37.296), en cuyo texto se recogen los principios y bases de protección

mínima, establecidas por la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967.

En cuya aplicación los funcionarios públicos competentes deberán

observar estrictamente el respeto y garantía a los DDHH, de conformidad

con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y Convenciones internacionales sobre DDHH ratificados por la

República. En cuyas funciones son responsables por el ejercicio de sus

competencias, tal como lo disponen los artículos 25 en concordancia con

el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Dentro del derecho de asilo o refugio permanecen como pilares

básicos del Derecho Internacional de los Refugiados, principios básicos

reconocidos y ampliados por la LORA, que informan la aplicación de las

normas de DDHH correspondientes a la protección mínima, dentro de los

cuales encontramos: la no devolución o “non refoulement” de ninguna

persona a territorio en donde su vida, seguridad o integridad se

encuentren en grave riesgo, la progresividad y aplicación de la cláusula

más favorable. Así como la confidencialidad de los hechos narrados por

los solicitantes a los funcionarios públicos del país asilante.

Dispone el artículo 33 (1) de la Convención de 1951, sobre el

principio de no devolución o “non refoulement” que:

“Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”.

En cuanto a la progresividad, dispone el Artículo 5 de la

Convención de 1951, que:

“Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualquiera otros derechos y beneficios

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18

independientemente de esta Convención otorgados por los Estados... a los refugiados”.

Respecto a la confidencialidad dispone el artículo 15 de la Ley

Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas en su

artículo 15 que:

“La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma”.

Asimismo, del desarrollo y aplicación de estos principios, se

derivan otros de igual importancia, que pueden dividirse en Principios de

interpretación de las normas contenidas en 3 la Convención de 1951 y el

Protocolo de 1967, que igualmente informan la interpretación debida por

el Estado venezolano y Principios que rigen la actuación de los

funcionarios públicos.

En de hacer notar que lo esencial en todo el contenido de la

legislación Venezolano desde el inicio de la ley, es el respeto al derecho

Humano y el Debido proceso que comprende ese principio, encontramos:

1º) la no sanción por presencia ilegal en el territorio venezolano, respeto

y consideración a la unidad de la familia y los derechos de niños y

adolescentes, así como, la igualdad ante la ley y no discriminación en el

trato y aplicación de las normas.,

Luego verificamos que al permitir el acceso a territorio venezolano

y la no devolución o non refoulement, la confidencialidad de los datos y

hechos narrados por los solicitantes, permitir el acceso al procedimiento

de reconocimiento de la condición y obtención de una respuesta justa,

garantizar de acceso y ejercicio de recursos administrativos y judiciales, y

la observancia el debido proceso legal en la instancia administrativa y

judicial.

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19

De igual modo contempla el régimen sancionando aplicable a los

refugiados y asilados la creación de la Comisión Nacional para los

Refugiados, siendo este el órgano gubernamental principal que de

conformidad con lo establecido en la LORA, en sus artículos 12 y 13 .

coordina la política de protección y asistencia a los refugiados y lleva a

cabo la declaración jurídica del estado de refugiado.

El análisis jurídico de la normativa interna sobre refugio se

realiza a la luz de su coherencia con el derecho internacional sobre a

materia En ese sentido, el artículo 4 de la LORA , menciona entre otras

normativas El Protocolo sobre el estatuto de los refugiados y de manera

extensiva se aplican las demás disposiciones contenidas en instrumentos

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela; al

seria, por ejemplo el Pacto Internacional de los Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (1966) ratificado por Venezuela en 1978.

Así las cosas e puede verificar en la legislación interna la

armonización de la tutela jurídica aplicable a los refugiados, lo que de

igual manera se su texto, situación está que destaca la Declaración de

San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas (1994). En todo

caso, cualquier deficiencia de la normativa interna es suplida por la norma

más favorable al goce y ejercicio de los derechos del solicitante de refugio

(Art. 4 de la LORA), por las consagradas en la Declaración de los

Derechos Humanos y las contenidas en la Convención sobre el

Estatuto de los Refugiados (1951).

En ese orden de ideas la legislación venezolana se enmarca

dentro dela se expresa disposición y por la jerarquía universal de la

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de su

Protocolo de 1967, la adhesión comprende, secundariamente, los

instrumentos más importantes sobre derechos humanos, por la incidencia

directa de estas normas al velar por los derechos y la protección de los

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20

refugiados; estos instrumentos también han sido recogidos en la

Declaración de Cartagena.

Básicamente, en Venezuela la condición de refugiado está

consagrada en el artículo 5 de la LORA. Según este artículo el Estado

venezolano considera como refugiado o refugiada a toda persona a

quien la autoridad competente le reconozca tal condición, para este

reconocimiento se adoptan los parámetros de la Convención.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la LORRAA, el Estado v

enezolano reconocerá como refugiado/a a:

…toda persona que la autoridad competente reconozcan tal condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo,

religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social,

u opinión política y se encuentre fuera del país de su nacionalidad

y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,

careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país

donde tenía su residencia habitual

Para que el Estado venezolano considere a una persona como refugiado/

a:

1. Que la Comisión Nacional para los Refugiados reconozca su condición

de refugiado/a

2. Que la persona haya ingresado al territorio nacional, debido al temor de

ser perseguido/a por motivos de

raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo so

cial o por tener cierta opinión

política, o que el agente de persecución así lo crea.

3. La persona debe encontrarse fuera del país de su nacionalidad o de su

residencia habitual.

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21

4. La persona no quiere o no puede acogerse a la protección de ese país

del cual es nacional; o que la

persona no tenga nacionalidad y no pueda o no quiera regresar al país do

nde anteriormente tenía su residencia.

De igual manera menciona la ley, en su artículo 9, las

excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado y

mediante la interpretación del artículo 10, se entiende que la

declaración de refugiado es de carácter transitorio, en el sentido de que

se menciona la posibilidad de suspensión o cesación de la condición de

refugiado. Asimismo, la transitoriedad puede originarse en el

desistimiento, según el artículo 11 de la LORRAA, contempla la expulsión,

prevista en el artículo 27 de la ley, que constituye una forma de perder la

condición de refugiado, siempre y cuando sea motivada.

Igualmente el reglamento de la LORRAA, establece desde los

artículos 10 al 27, la normativa procedimental aplicable a todos y cada

uno de los procedimientos requeridos para la tramitación de refugio o

asilo.

Ahora bien , dado que la persona en condición de refugio

asilo dentro del país debe someterse no solo a la ley especial y su

reglamento sino a la Ley Organice de procedimientos administrativos, la

Ley Orgánica de la administración pública y el resto de las leyes

señalaremos en los cuadros subsíguete la estructura de la LORRAA,.

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22

III ESTRUCTURA DE LA LORRAA

Cuadro Nº 01.

Fuente: Elaboración Propia.

Cuadro Nº 02

Fuente: Elaboración Propia.

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23

IV. Principios rectores y/o fundamentales establecidos en la LORRAA

En el artículo 2 de la LORA se declaran las previsiones de principios

rectores y/o Fundamentales que rigen la materia en Venezuela:

1 PRINCIPIO DEBIDO PROCESO (Dcho. Petición). Toda persona puede

solicitar asilo y refugio en la República Bolivariana de Venezuela, ante

fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones

establecidos en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de

Refugiados (el Art. 9 consagra las excepciones al reconocimiento de la

condición de refugiado). (Art 69 CBRV, en concordancia con el

Preambulo.Arts.2, 7, 19, 23, 26, 49 numeral 3º, k51, Ejusdem-En materia

Internacional CSR 1951.Artículo 33.CDDH.PSJ .Art.5.PIDCP (1966) .Art.

7.CCT (1984) Art. 3 1.Declaración sobre el Asilo Territorial (Adoptada por

la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2312

(XXII), de 14 de diciembre de 1967) .Art.3 .1DSPDF (1992) .Art.8.1.IV.

Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección

debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea (2000) Art.18 ‐ LORRAA, Arts.2,

numerales 1º,2º-LOPA artículo 33. LOPNA. Art. 8.).

2 PRINCIPIO DE NO PERSECUSIÓN. Ninguna persona podrá ser

perseguido por los motivos y condiciones establecidos en el

Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados .( CSR 1951. Art.

33. Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954).Art. 3151

. 3 PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN. Prohíbe la devolución a su parís d

de origen a menos que solicite voluntariamente la repatriación. (CSR

1951. LORRAA, Arts.2, numeral 3º y ART. 7 Ejusdem).

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4. PRINCIPIO DE NO SANCIÓN-. Ninguna autoridad podrá imponer

sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia irregular en el

territorio de la República, a personas que soliciten la condición de

refugiado o refugiada, asilado o asilada (CSR 1951 “33. LORRAA, Arts.2,

numeral 4º y ART. 6 Ejusdem

5 PRINCIPIO DE NO RECHAZO. No se permitirán discriminaciones

fundadas en raza, sexo, credo, opiniones políticas, condición social, país

de origen o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado

anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones

de igualdad, de la condición de refugiado o refugiada, asilado o asilada de

toda persona que así lo solicite. (CSR 1951 Artículo 33. LORRAA, Arts.2, numeral 3º y ART. 7 Ejusdem).

5. PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACIÓN. Se garantizará la no

discriminación, fundadas en raza, sexo, creencias políticas, religión entre

otras. (CSR 1951 Artículo 33.LORA. Art 2, numeral 5º. Art 21. Numeral 1.

CRBV. CSR 1951 Art. “2 Convención Interamericana para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (1994) "Convención

Belem do Pará" Art. 4PDCP:Art.5 .LOPNA. Art 3.)

6 PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR. Se garantizará la unidad de

las familias del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la asilada, y

de manera especial la protección de los (as) refugiados (as) y

adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los

términos establecidos en la Ley (el artículo 8 LORRAA, contempla la

especificación de la reunificación familiar).

Asimismo, se consagra Los PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES, en el artículo 3 de la LORA que igualmente garantiza los derechos

mediante la prerrogativa de recursos administrativos y judiciales,

según lo dispone el artículo 20 (recurso administrativo de

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24

reconsideración), asegurándose la permanencia dentro del territorio

nacional, hasta tanto se decida definitivamente el recurso, sea

administrativo o judicial. Señalando conforme a la Convención de 1951 y

los principios de la CRBV la accesibilidad, la oralidad, celeridad y

gratuidad. Asimismo el utilizar las normas establecidas en la LOPA, para

el ejercicio de los recursos, en caso de negativa de la condición de

refugiado o bien asilado.

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25

V. Estructura del Reglamento de la LORRAA.

Contempla en sus 27 artículos los aspectos procedimentales

en todos y cada una de los trámites para adquirir la condición de

refugiado o asilado. (Ver cauros Nº 3).

Cuadro Nº 03.

Fuente: Elaboración Propia.

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26

V. La Comisión Nacional para Los Refugiados

De conformidad con el artículo 12 de la LORRAA, la Comisión

Nacional Para los refugiados está integrada dela siguiente manera:

De la Comisión Nacional para los Refugiados Artículo 12.

“Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual estará integrada por un (a) (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá, un (a) (1) representante del Ministerio del Interior y Justicia, un (1) (a) representante del Ministerio de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, y contarán con la presencia de un (a) (1) representante del Ministerio Público, un (a) (1) representante de la Defensoría del Pueblo, y un (a) (1) representante de la Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión Permanente de Política Exterior de esta corporación parlamentaria, quienes sólo tendrán derecho a voz. A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador, un (a) (1) representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, con voz y sin voto. Asimismo, la Comisión podrá invitar también a sus sesiones a otros delegados de instituciones gubernamentales o no gubernamentales, con voz y sin voto. Artículo

De igual manera el artículo 13 de la LORRAA, es taxativo

en cuanto a las obligaciones de la CNR.

Artículo 13. La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, previa convocatoria de su Presidente en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, y tendrá las siguientes funciones: 1. Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio y a los refugiados y refugiadas. 2. Conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado (a), de la cesación y de la pérdida de esta condición, así como resolver sobre las medidas de expulsión de refugiados (as), de conformidad con los procedimientos y criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento y en los Instrumentos Internacionales vigentes sobre la materia. 3. Redactar su reglamento interno.

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27

VII. ONGs que coadyuvan en la labor de protección, defensa y promoción de los DDHH de los refugiados y Asilados en Venezuela.

En Venezuela existen diversas instituciones creadas con la

finalidad de promover, difundir y proteger los Derechos Humanos de los

Refugiados y asilados entre ellas tenemos:

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados : ACNUR fue creado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950, como uno de los múltiples

esfuerzos realizados por la comunidad internacional para brindar

protección y asistencia a los refugiados.

Amnistía Internacional: Amnesty International comienza en

1961, año cuando su fundador, Peter Benenson, abogado británico,

decide intervenir en el caso de dos estudiantes portugueses condenados

a siete años de cárcel por hacer un brindis por la libertad. En Amnistía

Internacional se trabaja en todo el mundo para luchar contra los abusos

de los derechos humanos y para cambiar las leyes que, en ocasiones,

tratan de legitimarlos. Es un movimiento independiente de cualquier

gobierno, ideología política o credo religioso. Cuenta con cerca de un

millón y medio de personas afiliadas en todo el mundo.

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28

El Servicio Jesuita a Refugiados es una organización

católica internacional que trabaja en más de 50 países, con la misión de

acompañar, servir y defender los derechos de los refugiados y

desplazados forzosos. La misión confiada a JRS comprende a todos los

que han sido apartados de sus hogares por los conflictos, los desastres

humanitarios o las violaciones de los derechos humanos, de acuerdo con

la enseñanza social católica que define como refugiado "de facto" a

múltiples categorías de personas. JRS desempeña su labor a nivel

regional y nacional con el apoyo de una oficina internacional situada en

Roma. JRS, dando prioridad a aquellos desplazados cuya situación es

más urgente y no es atendida por otros, ofrece un servicio humano y

pastoral a los refugiados y a las comunidades que los acogen a través de

una amplia gama de actividades de ayuda humanitaria y rehabilitación.

PROVEA. El Programa Venezolano de Educación-Acción

en Derechos Humanos, Provea, fue fundado el 15 de octubre de 1988,

pues nació a partir de las inquietudes que se derivaron de un estudio

realizado en Venezuela que constató la inexistencia de ONGs de

derechos humanos que tuvieran una concepción integral de los derechos

humanos, específicamente que trabajaran los derechos económicos,

sociales y culturales.

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29

FUNVEH. FUNDACIÓN VENEZUELA HUMANISTA,

fundada EL10/03/2008. Labora en pro de la promoción, protección y

difusión de los DDHH.

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30

CONCLUSIONES

Si bien es cierto que las previsiones de la legislación venezolana

son en general consecuentes con la Convención sobre el Estatuto para

los Refugiados, específicamente en cuanto a considerar cláusulas:

inclusión, cesación y exclusión de la condición de refugiados, se observan

vacíos en casos especiales previstos en la convención y que se

presentan en Venezuela, tales son los casos de personas

enajenadas mentales y de menores no acompañados. Por lo que la

Convención es un poco más amplia en la consagración del ejercicio de los

derechos de los refugiados y la garantía de los mismos y en aspectos de

índole procedimental comprendidos en este último caso.

Asimismo, se observa que desde el punto de vista

institucional, la referencia acerca de los refugiados, establecida por

la Asamblea Nacional en la LORRAA, es insuficiente, pues

estructuralmente se limita a su conformación, sin que sus atribuciones

sean consonantemente desarrolladas, igualmente lo apreciamos en el

reglamento correspondiente.

Una característica de la asistencia legal a los refugiados es el

manejo centralizado por su consideración como asunto inherente a la

política nacional desconociéndose las particularidades del refugio a partir

de una realidad Fronteriza concreta (en el caso del Estado Zulia,

asociada con la incidencia directa del conflicto armado colombiano).

La centralidad tiene como consecuencia una debilidad institucional que es

inconveniente con el propósito de protección jurídica de los

refugiados, especialmente de nacionalidad colombiana, lo que en

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definitiva puede hacer ilusorios los fines de la normativa.

Esto pudiera incidir sobre la gestión eficaz del reconocimiento

31

jurídico de refugiado. Sin embargo, con el propósito de facilitar el

cumplimiento de los fines de la ley, se ha creado la Secretaría Técnica

Regional para los Refugiados, sin que hayan sido mencionadas en la

legislación comentada y mucho menos desarrolladas en competencia.

Este cuerpo administrativo surge en mayo de 2005 mediante

memorando de entendimiento entre la Gobernación del Estado Zulia y el

Ministerio de Relaciones Exteriores. Prescindiendo de sus debilidades, la

LORRAA, representa un avance en la protección real de los escapan de

la violencia, a pesar de la limitación en las competencias internas de cada

estado fronterizo, así como de otras limitaciones señaladas anteriormente.

La circunstancia de que el Estado venezolano no haya

culminado su desarrollo fronterizo, debido a la concurrencia de

múltiples razones, incide en una débil atención a los derechos de los

refugiados, del mismo modo su adecuada protección no

no representa una solución permanente y constante. La carencia de condi

ciones socioeconómicas en las zonas fronterizas incide en que los

colombianos tengan los espacios urbanos, por ejemplo, Maracaibo

como más apropiados para asentarse. Como consecuencia de ello, hoy

existen parroquias densamente pobladas por colombianos, las cuales

constituyen en sí espacios de enclave con mayores posibilidades de

subsistencia. Esto determina flujos constantes de refugiados hacia

Maracaibo, con limitaciones en la garantía de la protección efectiva de sus

derechos, tanto en su condición de refugiados como en la de aquéllos que

dejan de serlo, porque se van incorporando a la vida social y económica

amparada y facilitada por redes de apoyo que con el tiempo se han ido

fortaleciendo.

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32

En este sentido y en el caso de la mayor población que tenía

Venezuela como refugiados, valga decir la población colombianos no se

cuenta con avances claros de tipo normativo ni con programas

específicos de protección para quienes se han visto en la necesidad

imperiosa de escapar de situaciones de peligrosidad, por lo que continúan

postergadas propuestas en largo plazo (Consultoría para los Derechos

Humanos y el Desplazamiento, 2006). Y en cuanto al asilo, las

deficiencias son similares acerca ejercicio de derechos, garantías y la

declaración de competencias institucionales, lo que conduce a que en

esta del materia no existan previsiones concretas, si se considera

que refugio y asilo son dos figuras jurídicas diferentes.

En trato que el asilo es la protección jurídica otorgada a las personas en

determinadas circunstancias, ya sea asilo político o asilo territorial, pues

ambos refieren la misma idea y una concepción común.

Muy a pesar de lo antes expuesto y de los aspectos de índole

procedimental según lo cual la situación real del refugio y de las

solicitudes de asilo, a través del estatuto de refugiados, requieren de

celeridad para reconocimiento, se ha notado un avance en Venezuela en

materia de refugio. En relación con el procedimiento administrativo hay

quienes consideran que la tardanza en el otorgamiento de la

documentación que acredita la su condición de refugiado condición de

refugiado, incide en la posibilidad de la deportación del interesado, así

como en la imposibilidad de ejercer los derechos de la educación y del

trabajo.

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33

Lista de Referencias

1. Avances recientes en materia de protección de refugiados

Reunión del Grupo Regional de Consulta sobre Migración (GRCM) Tapachula, México, 18 y 19 de mayo de 2010. Documento Editado por

ACNUR. Agosto de 2010.

2. Brotons. .Antonio Remiro “Derecho Internacional”. (1997) Mc Graw Hill.

Jurídica venezolana.

3. Marcano S. Luis M (2005) Derecho Internacional Público: Fundamento

Jurídico e Histórico.

4. “La situación de los refugiados en América Latina: Protección y soluciones bajo el enfoque pragmático de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984”, ACNUR, Noviembre de

2004.

5 .Nikken, P. (2006). “La Garantía Internacional de los Derechos Humanos”. Colección Estudios Jurídicos No. 78. Caracas. Editorial.

6. RODRÍGUEZ PINZÓN, D.; MARTÍN, C. y OJEA QUINTANA, T. La

Dimensión Internacional de los Derechos Humanos. Washington D. C.

Banco Interamericano de Desarrollo /American University, 1999.

7. RONDÓN DE SANSÓ, H. Análisis de la Constitución Venezolana de

1999.Parte Orgánica y sistemas. Caracas, Editorial Ex libris, 2000.

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34LEYES Y CONVENIOS INTERNACIONALES

1. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1999

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000.

2. Ley Orgánica sobre Refugiados o refugiadas y Asilados o Asiladas y

su reglamento. Gaceta Oficial º 37.296. 03 de octubre de 2001.

3. Convención sobre Asilo de 1928.

4. Convención sobre Asilo Político de 1933, y disfrutar de él)1948,

5. Convención de Ginebra de 1951 Convención de Ginebra sobre el

Estatuto de los Refugiados.

6. Convención sobre Asilo Territorial de Caracas de 1954.

7. Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954

8. Convención sobre Asilo de Caracas. 29.12 1954

9. Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático, 29.12.54.

10. Convención para Reducir los Casos de Apátrida de 1961

11. Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 1.969.

12. Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José, Costa

Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

13. Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas. Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el

vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

14, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de

1928.

15. Declaración Universal de Derechos Humanos (derecho de buscar asilo

Convención sobre Condiciones de los Extranjeros de 1928

16. Declaración Universal de los Derechos Humanos.10 de diciembre de

1948 en París

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17. Declaración Universal de los Derechos Humanos, (DUDH) 1.945.

18. Declaración Americana de Derechos Humanos, (DADH), 1.948.

35

19. Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas. Aprobada por la Asamblea General en su

resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992.

20. Declaración de Cartagena sobre refugiados. Adoptado por el

"Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América

Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios",

celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984

21. Declaración de Brasil y su Plan de Acción.03/12/2014.

22 . El Cilindro de Ciro, 539 A.C.

23. Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, (PIDCP), 1.966.

24. Tratado sobre Derecho Internacional Penal, firmado en Montevideo

en 1889., Tratado sobre Asilo y Refugio Político, firmado en Montevideo

en 1933.

25. Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la

firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución

2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.Entrada en vigor: 23 de marzo

de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han

ratificado el pacto.

26. Protocolo de Nueva York sobre el Estatuto de Refugiados 1967,

Páginas Web

http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp.

Recopilación de Instrumentos Internacionales en Materia de

Derechos .Humanos

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Compilation1sp.pdf.

20/087/2016.10.00pm.

Page 41: Trryavzla man mdv2916

36

Los tratados como fuente de derecho

internacional.http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-01-

06.pdf. 20/08/2016.10.00pm.

http://www.acnur.org/noticias/noticia/cartagena-30-paises-de-america-latina-y-caribe-adoptan-plan-de-accion-comun/20/08/2016.11.00pm.

http://www.hchr.org.co/publicaciones/libros/ODonell%20parte1.pdf.21/08/2016.10.00am.

http://www.ippdh.mercosur.int/estados-adoptaron-declaracion-y-plan-de-accion-que-protege-derechos-de-personas-refugiadas-y-desplazadas/.21/08/2016.11.00am.

http://www.animalpolitico.com/blogueros-blog-invitado/2015/06/22/la-declaracion-y-plan-de-accion-de-brasil-una-esperanza-para-miles-de-refugiados/,21/08/2016.12.00am.

http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2015/10072. 21/08/2016.1.00pm.

http://www.animalpolitico.com/blogueros-el-blog-de-msf/2015/06/20/refugiados-centroamericanos-en-mexico-otro-drama-invisibilizado/21/08/2016.2.00pm.

http://www.vtv.gob.ve/articulos/2015/12/27/venezuela-defiende-derechos-de-refugiados-ante-crisis-mundial-7330.html. 21/08/2016.3.00pm.

http://entodonoticias.com/tag/comision-nacional-para-los-refugiados-en-venezuela/21/08/2016.4.00pm